STSJ Castilla y León 48/2019, 21 de Enero de 2019
Ponente | FELIPE FRESNEDA PLAZA |
ECLI | ES:TSJCL:2019:279 |
Número de Recurso | 343/2018 |
Procedimiento | Derechos Fundamentales |
Número de Resolución | 48/2019 |
Fecha de Resolución | 21 de Enero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Primera
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 00048/2019
Equipo/usuario: JVA
Modelo: N11610
N.I.G: 47186 33 3 2018 0000345
Procedimiento: DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000343 /2018
(PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000343 /2018)
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
De SINDICATO CONFEDERACION GENERAL DE TRABAJO
ABOGADO D. JAVIER MARIJUAN IZQUIERDO
PROCURADOR D. SALVADOR SIMO MARTINEZ
Contra CONSEJERIA DE PRESIDENCIA, MINISTERIO FISCAL
LETRADO DE LA COMUNIDAD
SENTENCIA N.º 48
ILMOS. SRES.
PRESIDENTA:
DOÑA ANA M. MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a veintiuno de enero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el recurso contencioso-administrativo n.º 343/2018, interpuesto por el Procurador Sr. Simó Martínez, en representación de la "CONFEDERACION REGIONAL DE C.G.T. de Castilla y León", siendo parte
demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, impugnándose el Acuerdo 11/2018, de 1 de marzo, de la Junta de Castilla y León, por el que se garantiza en el ámbito de sus competencias, el mantenimiento de servicios esenciales para la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que se prestan por empresas, habiéndose personado, asimismo, el Ministerio Fiscal, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998.
La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.
Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución, e interesando en el suplico de la demanda lo siguiente:
" que tenga por presentado este escrito y documentos que se adjuntan, junto con sus copias, lo admita, y por deducida la pertinente demanda, y con estimación de la misma, declare la disconformidad a derecho y la nulidad del ACUERDO 11/2018 de 1 de marzo, de la Junta de Castilla y León -Consejería de Presidencia- por el que se garantiza la prestación de servicios esenciales de la Administración de la Comunidad de Castilla y León publicado en el BOCyL de seis de marzo de 2018, en lo referido a los servicios mínimos de la Huelga del 8 de marzo de 2018 del área de atención de llamadas y gestión de recursos del servicio 112 y ello por incurrir en la vulneración del derecho y condene igualmente a la Administración a indemnizar al Sindicado recurrente con la cantidad de veinte mil euros en concepto de daño moral, y todo ello, en su caso, con expresa condena en costas a la parte demandada ".
La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.
El pleito no fue recibido a prueba, formulando las partes el escrito de conclusiones previsto en el artículo 62 de la LJCA .
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.
Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación del Acuerdo 11/2018, de 1 de marzo, de la Junta de Castilla y León, por el que se garantiza en el ámbito de sus competencias, el mantenimiento de servicios esenciales para la Administración de la Comunidad de Castilla y León, que se prestan por empresas.
Frente a la fijación de los servicios mínimos que fue establecida por la Orden impugnada, se alega por el Sindicato recurrente en términos esenciales, la falta de motivación de la resolución impugnada y la falta de audiencia en la fijación de dichos servicios.
Se ha de comenzar por analizar la causa de inadmisión invocada por la representación procesal de la Administración demandada, sobre la inexistencia del presupuesto que es requerido para el ejercicio de acciones en el procedimiento contencioso administrativo, cuál es el previo acuerdo sobre dicho ejercicio adoptado por el órgano competente de la entidad, según exige el artículo 45.2 d) LJCA . Se suscita, básicamente, esta cuestión en cuanto que no se aportaban los estatutos de la Central Sindical accionante de donde poder deducir las facultades del Secretariado Permanente de la Confederación para la adopción del acuerdo de ejercicio de acciones.
Tal causa de inadmisión no puede ser acogida, ya que, tras el señalamiento para votación y fallo, la Sala por providencia de 7 de noviembre pasado requirió a la parte actora para que aportara los Estatutos Sociales, al objeto de constatar que dicho Secretariado contaba con las facultades precisas para la adopción del acuerdo de interposición del presente recurso. Y, cumplimentando dicho requerimiento en el plazo conferido, la recurrente aportó los expresados estatutos, de los que se desprende -artículo 26- que el Secretariado Permanente del Comité Territorial, como órgano gestor, tiene todas las facultades representativas necesarias para la adopción del acuerdo sobre ejercicio de acciones, sin que sea a tal fin adecuado el Congreso Territorial - artículo 22 de los estatutos-, que por su estructura y funcionamiento es un órgano con reuniones ordinarias
cada 4 años. Ha de entenderse que con la aportación de dichos estatutos se colma la exigencia contenida en el citado artículo 45 LJCA .
Por todo ello, conforme a la jurisprudencia que dimana de la sentencia del Pleno Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008, rec. 4755/2005, ha de entenderse que se encuentran plenamente subsanadas las posibles omisiones iniciales sobre la acreditación del expresado acuerdo de ejercicio de acciones.
El motivo de inadmisión así planteado por la Administración debe ser desestimado.
Para dar una respuesta a las cuestiones de fondo que son planteadas por la parte actora, hemos de comenzar por aludir a la normativa que regula el derecho de huelga, comenzando por lo previsto en el artículo 28 de la Constitución Española que señala en su apartado 2.º lo siguiente: "Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad".
Las garantías a que hace referencia el precepto constitucional, en ausencia del desarrollo de una Ley de Huelga, se encuentran recogidas en el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, en cuyo artículo 10 apartado 2 º concreta que cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios. El Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas.
El anteriormente citado artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, faculta a la Administración para acordar las medidas necesarias que aseguren el funcionamiento de los servicios, en aquellas empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos de reconocida e inaplazable necesidad, precepto que ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal...
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