STSJ Castilla-La Mancha 1/2019, 21 de Enero de 2019

PonenteGUILLERMO BENITO PALENCIANO OSA
ECLIES:TSJCLM:2019:93
Número de Recurso7/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1/2019
Fecha de Resolución21 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1 ALBACETE

SENTENCIA: 00001/2019

0Recurso Contencioso-Administrativo nº 7/2017

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Iltmos. Sres.: Presidente:

Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. D. Purif‌icación López Toledo

S E N T E N C I A Nº 1

En Albacete, a 21 de enero de 2019.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 7/2017, del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de Dª Jacinta, representada por la Procuradora Sra. Aguado Simarro, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, representado por el Abogado del Estado; y contra la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, representada y dirigida por Letrado de su servicio jurídico, en materia de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Guillermo B. Palenciano Osa.

ANTECENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora Dª Teresa Aguado Simarro, en nombre y representación de Dª Jacinta, se interpuso, en fecha 9 de enero de 2017, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo de Castilla La Mancha, de 12 de mayo de 2016, por la que se desestima la reclamación económico administrativa por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales frente a la liquidación provisional practicada por la Of‌icina Liquidadora de Illescas de 10 de diciembre de 2012, por un total a ingresar de 1.836,85 €, en relación al expediente de comprobación de valores nº NUM000, relativo a la escritura pública de compraventa de un inmueble sito en Seseña, otorgada en 29 de agosto de 2012, y en donde se ha f‌ijado por la Administración un valor comprobado de 90.432,40 €, frente al valor declarado por la recurrente de 67.500 €.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, al considerar ajustada a derecho la resolución impugnada y, con ello, la valoración que había llevado a cabo previamente la Administración.

TERCERO

El Letrado de la Junta de Comunidades contestó a la demanda, y lo hizo af‌irmando, igualmente, la legalidad de la metodología utilizada, por lo que también se opuso a la demanda.

Con posterioridad, se presentó escrito por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha allanándose a las pretensiones de la parte actora, en base a los motivos que se recogían en dicho escrito y a la vista de los recientes pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia que nos ocupa.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido f‌ijada en la cantidad de 1.836,85 euros.

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y concluidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 17 de enero de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las cuestiones planteadas en el presente recurso han sido resueltas por esta Sala del Tribunal Superior de Justicia, destacando, entre otras, la dictada por esta misma Sección, de 28 de septiembre de 2018 ( recurso nº 493/2016), como la dictada por la Sección 2ª, de fecha

26 de septiembre de 2018 ( Recurso 188/2017), y que debemos aquí reproducir, con la misma f‌inalidad estimatoria, puesto que aborda la resolución de un supuesto donde se aplica la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, emitida con ocasión de liquidaciones sobre la misma promoción de viviendas que ahora nos ocupa, y en la parte en la que se viene a decir lo siguiente :

" B) Doctrina del Tribunal Supremo que emana de las Sentencias de 23 de mayo de 2018 (nº 842/2018 y 843/2018 ); 5 de junio de 2018 (nº 943/2018 ); de 17 de julio de 2018 (nº 1242/2018 ); 2 de agosto de 2018 (nº 1127/2018 ) entre otras.

Las citadas Sentencias del TS han sido dictadas en sendos recursos de casación frente a sentencias de esta Sala, en la que examinábamos las comprobaciones y liquidaciones complementarias practicadas por la administración tributaria en relación con transmisiones de inmuebles en Seseña (Toledo), por la Sociedad Altamira S.A perteneciente al Banco de Santander.

La Administración aplicó el método de valoración catastral por coef‌iciente; los compradores recurrieron alegando que el valor real era el declarado, pues todos los pisos vendidos por Altamira lo fueron con fuertes rebajas por la situación de crisis económica.

La Sala anuló las comprobaciones y liquidaciones aceptando los argumentos de los recurrentes de falta de motivación e inadecuación al valor real. El TS no sólo ha conf‌irmado el criterio de la Sala, sino que ha ido más allá, estableciendo una nueva doctrina sobre la aplicación de métodos abstractos de valoración como el previsto en el artículo 57.1 b) de la LGT .

En la reciente sentencia dictada en el recurso nº 74/2017 se dijo sobre esto:

"Las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2018 (N. 842/2018 y 843/2018 ), se ref‌ieren a la valoración por el método previsto en la letra b del artículo 57.1 de la LGT, esto es, la "estimación por referencia a los valores que f‌iguren en los registros of‌iciales de carácter f‌iscal", que "podrá consistir en la aplicación de los coef‌icientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la administración competente en los términos que se establezcan reglamentariamente".

Ciertamente no es tal el método utilizado en el caso de autos; pero a la vista de lo que luego se indicará sobre la forma en que la Administración ha actuado, será de suma utilidad para ulterioresrazonamientos hacer una breve glosa de algunas de las af‌irmaciones que se contienen en tales sentencias, a saber:

El Tribunal Supremo parte de la idea de que la previsión de diversos medios de valoración en el art. 57 de la LGT no implica necesariamente que todos ellos sean aplicables a todos los impuestos, sino que habrá que analizar en cada caso su adecuación atendiendo a la naturaleza del método y a la naturaleza de la base imponible del impuesto concreto en cuestión.

En concreto, el método de valoración mencionado " presupone, por def‌inición, la facultad de la Administración tributaria de basar su estimación, válida y ef‌icaz potencialmente, con el f‌in de rectif‌icar las declaraciones o autoliquidaciones del contribuyente, en la incorporación de datos o magnitudes genéricas, presuntivas y, por ende, meramente hipotéticas. Además de su generalidad, pueden conducir a una verdadera f‌icción cuando, por el transcurso del tiempo, los valores así asignados pierdan actualidad o se desvíen notablemente de la evolución de los precios en el mercado inmobiliario". Y a partir de tal constatación, sigue diciendo que " La pregunta esencial que debemos hacer, como punto de partida, es si este medio comprobador -excepcionalmente privilegiado para la Administración y, por ende, limitativo de derechos y garantías para el contribuyente- es adecuado para todos los impuestos o sólo lo es cuando se trata de justipreciar los bienes a efectos de algunos de ellos, no de otros". Concluyendo el Tribunal Supremo que, dado que en el impuesto de transmisiones patrimoniales -y lo mismo decimos nosotros ahora para el IS que aquí tratamos, art. 9 de la Ley del impuesto- la base imponible es el "valor real", entonces hay que entender que "estamos en todo caso ante un valor que, al margen de su natural incertidumbre previa, sólo puede alcanzarse teniendo en cuenta las circunstancias singulares de la operación económica o manifestación de capacidad contributiva que se somete a...

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