STSJ Castilla-La Mancha 5/2019, 21 de Enero de 2019

PonenteEULALIA MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2019:98
Número de Recurso158/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución5/2019
Fecha de Resolución21 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00005/2019

Recurso de Apelación nº 158/2017

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Purif‌icación López Toledo

SENTENCIA Nº 5/2019

En Albacete, a 21 de enero de 2019.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el presente recurso de apelaciónnº 158/2017 interpuesto por la Procuradora Dª Belén Basaran Conde, en nombre y representación de D. Edmundo, contra el Auto nº 27/2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, de fecha 22 de febrero de 2017, dictado en el PO nº: 118 /2016, en materia de: Recuperación en Vía Administrativa de Bienes de Dominio Público de las Entidades Locales. Inadmisibilidad. Falta de jurisdicción, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada, la Procuradora Dª. Pilar González Velasco en nombre y representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LOS NAVALUCILLOS (TOLEDO).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Se apela el Auto nº 27/2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, de fecha 22 de febrero de 2017, dictado en el PO nº: 118 /2016, cuya Parte dispositiva es del siguiente tenor:

"Primero. - Se declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la representación de don Edmundo, contra Resolución del Pleno del Ayuntamiento de los Navalucillos de fecha 9 de febrero de 2016, por el que se aprueba la propuesta de acuerdo, de fecha 5 de febrero de 2016, dictada por el alcalde del Ayuntamiento de los Navalucillos,

al apreciar la falta de jurisdicción, siendo susceptible de impugnarse dicha actuación ante los órganos de la jurisdicción civil.

Segundo

Se imponen las costas a la parte recurrente con el límite establecido en el último de los fundamentos de derecho".

SEGUNDO

- La Procuradora Dª Belén Basaran Conde, en nombre y representación de D. Edmundo, interpuso Recurso de Apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, lo que interesó.

TERCERO

- La apelada, se opone al Recurso de Apelación e interesa su desestimación por las alegaciones que ha efectuado.

CUARTO

- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló votación y fallo para el día 10 de enero de 2019, que, f‌inalmente tuvo lugar el día 16 de enero de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Se recurre por la Procuradora Dª Belén Basaran Conde, en nombre y representación de D. Edmundo, el Auto nº 27/2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, de fecha 22 de febrero de 2017, dictado en el PO nº: 118 /2016, en materia de: Recuperación en Vía Administrativa de Bienes de Dominio Público de las Entidades Locales, que fundamenta su Parte dispositiva, en:

"(...) PRIMERO.- Las causas de inadmisibilidad son, en suma, como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 febrero 1980 -y las que en ella se citan- algo más que meras excepciones sometidas al principio dispositivo, constituyendo presupuestos de admisibilidad del proceso en cuanto al fondo y, por ello examinables en cualquier momento, incluso de of‌icio, dado el carácter público de las normas procesales. De ahí que, como razona la STS 7 mayo 1987, "el examen de las causas de inadmisibilidad y su rechazo es siempre previo al enjuiciamiento de las cuestiones de las pretensiones y de las contrapuestas excepciones deducidas en el proceso por las partes" lo que, por otra parte, encuentra adecuado ref‌lejo normativo en el orden de los pronunciamientos de las sentencias que se contiene en el artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO

En el caso examinado, frente a las causa de inadmisibilidad opuestas por el Ayuntamiento de los Navalucillos, la parte recurrente opone que, tal como especif‌icó en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo y en el escrito de demanda, el único objeto del pleito es la impugnación de la resolución del Pleno del Ayuntamiento de los Navalucillos de fecha 9 de febrero de 2016, por el que se aprueba la propuesta de acuerdo de fecha 5 de febrero de 2016 dictada por el Alcalde del Ayuntamiento de los Navalucillos, en virtud de la cual se desestiman las alegaciones del recurrente y se acuerda la recuperación de of‌icio de supuestos terrenos de dominio público, acto que entiende recurrible ante esta jurisdicción según establece la misma Resolución.

Razona que ni del escrito de interposición, ni del escrito de demanda ni del suplico de la misma se deduce que el recurrente pretenda en el seno de este procedimiento otra cosa que no sea simple y llanamente la anulación de dicho Acto Administrativo, siendo conocedora de que para cualquier reclamación de propiedad o de cualquier otra índole civil, así como para la reclamación de responsabilidades que se hayan podido derivar de la actuación municipal, tanto de la Corporación como de los funcionarios actuantes, no es este el procedimiento adecuado. Alega que simplemente, solicita la anulación del acto administrativo recurrido, en el tribunal competente para ello y de conformidad con lo que establece la misma resolución que se recurre para que se dicte una sentencia que evidentemente solo podrá afectar a dicho acto administrativo sin prejuzgar nada más.

Razona que la Administración actuante ha utilizado un Procedimiento muy concreto regulado en el artículo 70 y siguientes del Real Decreto de Bienes de las Entidades Locales, contra un administrado, que es el recurrente

D. Edmundo, y que dicha actuación ha derivado en una Resolución que es revisable en los Tribunales y que lo que interesa es que se declare la nulidad de dicha resolución, por no cumplirse los requisitos para la aplicación del procedimiento utilizado por la Administración para recuperar la parcela que supuestamente había usurpado el recurrente y, por tanto, los requisitos previstos en los artículos 70 y siguientes del Real Decreto de bienes de las entidades locales (RD 1372/1986 ), siendo que la argumentación sustantiva de la demanda solo pretende y argumenta sobre la incorrecta aplicación de dichos preceptos y sólo invoca jurisprudencia relacionada con dicho procedimiento sumario de recuperación de la posesión por parte de la administración, sin que nada se argumente, se fundamente ni se pida sobre la propiedad o cualquier otro derecho real o de índole civil que pudiera afectar a la situación del bien, ni se argumenta, fundamenta o solicita declaración de responsabilidad de la corporación ni de los funcionarios, cuestiones todas ellas que en su caso se habrán de sustanciar en sus correspondientes procedimientos, civiles, penales o contencioso administrativos, pero en ningún caso en este

procedimiento. Explica que, sin embargo, hay que hablar de posesión, porque como dice el Tribunal Supremo, la acción administrativa de recuperación posesoria de los artículos 70 y siguientes exige:

- Una acreditación incontrovertible de la posesión pública del bien y de la perturbación posesoria del mismo.

- Existencia de documentos que acrediten esa posesión.

- Una completa identidad entre lo poseído por la Corporación y lo usurpado por el particular.

- En ningún caso se podrá invocar por parte de la administración este procedimiento si el particular tiene un título justo de posesión.

Razona que si la propia jurisprudencia que interpreta la normativa aplicada en este asunto introduce los conceptos de posesión y título justo como esencia para su correcta aplicación, el particular, para defenderse deberá invocar y probar la no posesión incontrovertible y la no identidad completa entre lo supuestamente poseído por la administración y lo supuestamente usurpado por el administrado, mediante medios de prueba relacionados con su posesión expresa y/o indiciaría (como se hace en este caso), con sus títulos (no solo títulos de propiedad, pues pudiera ser también una concesión, por ejemplo) y con esa falta de identidad exacta entre lo que se reclama por la administración y lo supuestamente usurpado (con aportación de documentos de carácter civil, registral, administrativo, que pudieran acreditar esa falta de identidad

Alega además que, la inadmisibilidad que solicita el Ayuntamiento, provocaría la más absoluta indefensión por parte del administrado ante actuaciones arbitrarias de la administración, tal como esta parte considera la realizada por la corporación municipal.

Aduce que las alegaciones previas del Ayuntamiento de Los Navalucillos son en sí mismas, al igual que toda su actuación en este caso, lo que el Código Civil def‌ine en su artículo 7, como una conculcación de la buena fe en el ejercicio del derecho, y un ejercicio antijurídico del mismo en un claro abuso de derecho y un ejercicio antisocial del mismo, siendo la del Ayuntamiento una acción emprendida con una f‌inalidad meramente coactiva, con la intencionalidad de inducir temor en el administrado a través de un procedimiento como es el que se impugna, aplicación que como dice el Tribunal Supremo, coloca a la administración en una posición de prevalencia y privilegio, por lo que debe esta debe cumplir los estrictos requisitos exigibles y no solo se realiza así la acción, sino que se pretende, en un capítulo más de ese abuso de derecho, que el administrado no pueda impugnar dicho acto.

TERCERO

Lo cierto es que...

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