STSJ Comunidad de Madrid 49/2019, 18 de Enero de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 18 Enero 2019 |
Número de resolución | 49/2019 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2017/0007619
Procedimiento Ordinario 283/2017
Demandante: D./Dña. Santiago
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 49
Ilmos. Sres.:
Presidente:
-
José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
-
José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
Dª Carmen Álvarez Theurer
Dª María Prendes Valle
_________________________________
En la villa de Madrid, a dieciocho de enero de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 283/2017, interpuesto por D. Santiago, representado por el Procurador D. José Luis Pinto- Marabotto Ruiz, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de enero de 2017, que desestimó las reclamaciones NUM000 y NUM001 deducidas contra los acuerdos de liquidación provisional y de imposición de sanción relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, así como la liquidación y la sanción de las que trae causa.
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
Por auto de 24 de octubre de 2017 se denegó el recibimiento a prueba, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 15 de enero de 2019, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
El presente proceso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de enero de 2017, que desestimó las reclamaciones deducidas por el actor contra los acuerdos de liquidación provisional y de imposición de sanción relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, por importes respectivos de 20.316,07 euros y 9.239,17 euros.
Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes:
-
- En fecha 10 de febrero de 2013 la Agencia Tributaria dispuso el inicio de un procedimiento de comprobación limitada al actor en los siguientes términos:
En relación con su declaración anual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2010, se han detectado ciertas incidencias, para cuya subsanación y para realizar actuaciones de comprobación limitada, al amparo y con los efectos previstos en la Ley General Tributaria, deberá ante esta oficina, aportar la documentación que a continuación se cita:
- Libros Registro de ingresos, de gastos, de bienes de inversión y de provisión de fondos y suplidos. El requerimiento de esta documentación tiene como finalidad constatar si los datos declarados coinciden con los que figuran en dichos Registros.
- Aportar los originales de los documentos en el mismo orden en que consten los apuntes en los libros registro.
En ese mismo acuerdo se establecía que el alcance del procedimiento se circunscribía a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados. En concreto:
- Constatar que los datos que figuran en los libros registros se ajusten a lo consignado en la declaración
- Verificar que el contribuyente esté en posesión de las facturas o documentos que justifiquen los gastos recogidos en los libros registro y que éstos cumplen los requisitos formales exigidos por la normativa
- Verificar que las amortizaciones practicadas corresponden al ejercicio objeto de comprobación.
-
- El indicado procedimiento de gestión finalizó mediante acuerdo de fecha 26 de junio de 2013 que practicó liquidación provisional, de la que resultó un importe a ingresar de 20.316,07 euros (18.478,35 euros de cuota y 1.837,72 euros de intereses de demora), con la siguiente motivación:
"Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación de su declaración, habiéndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidación provisional. En concreto:
- Se aumenta la base imponible general debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto .
- La dotación de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación es incorrecta, según establece la Ley de Impuesto de Sociedades y los artículos 28 y 30.2.4¬ de la Ley del Impuesto .
- Errores aritméticos o diferencias de cálculo detectados en determinadas partidas de su declaración.
- El contribuyente se encuentra dado de alta en el Censo de Empresarios y Profesionales en el epígrafe del IAE 741 Economistas.
Dentro de la actividad económica declara ingresos de una sola entidad pagadora. En la determinación del rendimiento neto de la actividad económica no se acepta la deducibilidad de determinados gastos. En concreto:
- No se aceptan los gastos asociados al automóvil de turismo, por no probarse el requisito de afectación total del mismo al desarrollo de la actividad que exige el artículo 22 del reglamento del IRPF (para consideran que un vehículo turismo se encuentra afecto a la actividad económica, el mismo deberá utilizarse de manera exclusiva en la misma, en el caso de que la utilización del vehículo en la actividad no fuese exclusiva, es decir, que también fuese utilizado para otros fines, el mismo no tendrá la consideración de afecto a laactividad económica, no siendo deducibles en la determinación del rendimiento neto las amortizaciones ni los gastos derivados de su utilización (Consulta V0340-04)). No se aceptan las cuotas de renting del BMW 530d. Tampoco todos los justificantes de carburante aportados son suficientes, al tratarse algunos de tiques y facturas en que no consta el titular del gasto o se ha anotado posteriormente pero no por el expedidor. Véase que hay algún suministro en domingo o fiesta como el 6 de diciembre. Tampoco se aceptan los demás gastos asociados, como peajes, parkings (algunos de madrugada), lavado o tasa de basuras del garaje (Consulta vinculante de la DGT V0120/10).
- No se aceptan todos los gastos justificados mediante tiques u otros documentos no nominativos que no prueban la identidad del titular del gasto o en los que se ha anotado con posterioridad pero no por el expedidor, como el caso de taxis, peajes, parkings, tintorería u otros. La deducibilidad de cualquier gasto está condicionada a que queden convenientemente justificados mediante el original de la factura o documento equivalente, expedida a nombre del receptordel bien o servicio correspondiente (DGT V0233-04). Entre ellos están también los de hostelería, que además no se aceptan por ser servicios no afectos al 100% a la actividad. Véase que se incluye un gran número de consumos en Madrid, los de mayor importe en fines de semana o días de fiesta y muchas cenas, algunas en locales cercanas al domicilio particular.
No se aceptan los siguientes gastos por no quedar probada la afectación total de los bienes y servicios al desarrollo de la actividad económica, no siendo deducibles los gastos destinados a cubrir necesidades particulares, ni las liberalidades (DGT0345-00). Es el caso de reparación de cámara de fotos, facturas de alquiler de coche a nombre de una sociedad, elaboración de cuentas anuales y provisión de fondos a gestoría para la contabilidad de una sociedad, billetes de avión hotel y gastos en fin de semana en Londres dos personas, billetes de avión en Semana Santa, billetes de avión para dos personas y gastos de hostelería en sábado a Barcelona, consumos de hostelería en Madrid, hotel en Salamanca de sábado a domingo, compra de flores y plantas o tintorería.
- Los suministros relacionados con el domicilio particular no son deducibles en ningún porcentaje al no poder determinarse qué parte se consume en la actividad y qué parte para uso privado (Consulta vinculante DGT V0999-09). Es el caso de los suministros de electricidad, agua, telefonía fija, Internet y televisión por cable. De las cuotas de comunidad de propietarios (sin incluir los suministros de agua) y de la tasa de basuras se deja el 6,45% afecto según los datos declarados en el censo del IAE, 10 metros cuadrados sobre los 155 totales.
Para conocer el cálculo detallado del rendimiento de actividades económicas puede pasar en el periodo de alegaciones por la oficina de la Administración y se le entregará copia de la hoja de cálculo con el detalle de todos los apuntes del libro registro de gastos no...
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