STSJ Comunidad Valenciana 23/2019, 18 de Enero de 2019

PonenteLUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
ECLIES:TSJCV:2019:521
Número de Recurso414/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución23/2019
Fecha de Resolución18 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Recurso de Apelación 414/16

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D Carlos Altarriba Cano

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª Desamparados Iruela Jiménez

Dª Estrella Blanes Rodríguez

Dª Lucía Déborah Padilla Ramos (Ponente)

SENTENCIA nº 23

Valencia, a 18 Enero de 2019

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 414/16, interpuesto por la Asociación de vecinos de la urbanización 2 El Oasis, contra la sentencia nº 180 de fecha 29 de Febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche en el procedimiento Ordinario n.º 825/2008, y como apelado Ayuntamiento de San Fulgencio, siendo representado por la Procuradora Dª Mª Julia Quirante Antón y asistido por el Letrado D Diego Barnuevo Ruiz.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 29 de Febrero de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Elche en el Procedimiento Ordinario número 825/2008, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor " Se declara la carencia sobrevenida de objeto en cuanto a la impugnación realizada por la asociación de vecinos de la urbanización 2 el Oasis, frente al Ayuntamiento de San Fulgencio, respecto del acuerdo adoptado por el pleno del Ayuntamiento de San Fulgencio, de fecha 13 de julio de 2006, por el que se aprueba la alternativa técnica del programa de actuación integrada del sector 2 el oasis del PGOU de San Fulgencio, compuesto por el programa de actuación y el Proyecto de urbanización.

Se declara la inadmisibilidad, por falta de legitimación activa de la recurrente, la asociación de vecinos de la urbanización 2 el Oasis, en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto frente al Ayuntamiento de San Fulgencio en impugnación de acuerdo del pleno del Ayuntamiento de San Fulgencio, de fecha 29 de septiembre de 2009, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente al precedente acuerdo

plenario, de fecha 16 de junio de 2009, por el que se aprueba def‌initivamente el expediente de contribuciones especiales, de la obra de urbanización del sector 2 el Oasis.

Sin que proceda hacer expresa oposición de las costas procesales causadas ."

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 1 de Junio de 2016, la parte recurrente interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, habiendo contestado, oponiéndose al recurso de apelación y por tanto solicitando que se dictase una sentencia desestimando el recurso y conf‌irmando en todos sus puntos la resolución apelada.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección primera, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, señalándose el 19 de Diciembre de 2018 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de fecha 29 de Febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Elche en el Procedimiento Ordinario número 825/2008, por la que se acuerda declarar la carencia sobrevenida de objeto en cuanto a la impugnación realizada por la asociación de vecinos de la urbanización 2 el Oasis, frente al Ayuntamiento de San Fulgencio, respecto del acuerdo adoptado por el pleno del Ayuntamiento de San Fulgencio, de fecha 13 de julio de 2006, por el que se aprueba la alternativa técnica del programa de actuación integrada del sector 2 el oasis del PGOU de San Fulgencio, compuesto por el programa de actuación y el Proyecto de urbanización y se declara la inadmisibilidad, por falta de legitimación activa de la recurrente, la asociación de vecinos de la urbanización 2 el Oasis, en cuanto al recurso contencioso administrativo interpuesto frente al Ayuntamiento de San Fulgencio en impugnación de acuerdo del pleno del Ayuntamiento de San Fulgencio, de fecha 29 de septiembre de 2009, por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto frente al precedente acuerdo plenario, de fecha 16 de junio de 2009, por el que se aprueba def‌initivamente el expediente de contribuciones especiales, de la obra de urbanización del sector 2 el Oasis.

SEGUNDO

La parte recurrente apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente:

En primer lugar, alega que la sentencia vulnera el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, incurriendo en incongruencia, falta de motivación, omisión manif‌iesta de pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas, vulneración de las garantías del procedimiento y vulneración del derecho de acceso a la jurisdicción, igualmente vulnera los artículos 216, 217, 218 de la LECIV.

En segundo lugar, se remite expresamente a todas las alegaciones y pretensiones contenidas en los escritos presentados en ambos procedimientos.

En cuanto al procedimiento 825/2008, entiende que el acuerdo del juzgado de desestimación de carencia sobrevenida de objeto era f‌irme y no puede después estimarse la excepción procesal, máxime cuando se incluía también la responsabilidad patrimonial de la administración, además de la nulidad parcial del Plan General y la nulidad del PERI.

El juzgado dictó la sentencia sin que se hubiera convocado a las partes para presentar conclusiones en el procedimiento ordinario 708/2010, por ello se solicita que la sentencia sea anulada con retroacción de las actuaciones para que las conclusiones puedan ser presentadas.

Asimismo se solicita que por la Sala se acuerde la acumulación que fue pedida en la instancia y que fue inadmitida respecto de la ampliación del procedimiento ordinario 825/ 2008 formulada con base en el artículo 36 de la LJCA y que se está tramitando actualmente en el procedimiento ordinario 426/2015.

En cuanto al procedimiento 708/2010 niega que la demandada haya planteado la excepción de falta de legitimación activa, por lo que la sentencia se pronuncia sobre una pretensión que nadie le ha pedido, vulnerando con ellos los artículos 216, 217, 218 de la LEC y 24 de la CE, además el derecho de acceso a la jurisdicción y los artículos 18 y 19 de la LJCA y los artículos 10 y 11 de la LEC. La sentencia no motiva la causa por la que no se admite el recurso, resultando que el Ayuntamiento no ha alegado falta de legitimación.

Por último se alega incongruencia y falta de motivación de la sentencia, exponiéndose argumentos abstractos.

TERCERO

La parte apelada, sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación, con base en los siguientes fundamentos:

Af‌irma que la demandada al entender que se trataba de obras f‌inanciadas mediante contribuciones especiales que no podían venir de un proyecto de urbanización, acordó dejar sin efecto el acto administrativo recurrido, pero manteniendo el proyecto de obras en sí, pues, de hecho las obras están realizadas y f‌inanciadas, pero no como proyecto de urbanización sino como proyecto de obras ordinario.

El recurso de apelación se remite a las alegaciones y pretensiones de los escritos de los procedimientos acumulados, exigiendo el recurso de apelación la realización de una crítica de la sentencia, no resultado admisible la mera reiteración de argumentos o alegaciones.

En cuanto a los autos del procedimiento ordinario 825/2008 desconoce la parte actora que aunque inicialmente no se aprecia la carencia sobrevenida de objeto del proceso, ello no supone obstáculo alguno a que llegado el momento de dictar la sentencia puede abordarse tal cuestión para ser resuelta con carácter def‌initivo de conformidad a lo establecido en el artículo 58 de la LJCA, siendo la sentencia la resolución que decide todas las cuestiones controvertidas del proceso de conformidad del artículo 67 de la LJCA.

Tal pronunciamiento se puede realizar aún cuando en la demanda se pidieran más cuestiones, tales como la responsabilidad patrimonial, la nulidad parcial del PGOU y del PERI, ya que tales cuestiones son derivadas o accesorias de la cuestión principal, pero carecen de autonomía para ser resueltas en la sentencia.

En relación a la cuestión de que no se hubiera convocado a las partes para presentar conclusiones en el PO 708/2010, se recuerda que por auto de 18 de junio de 2013 se acumularon los procedimientos 825/2008 y 708/2010 por lo que desde entonces su tramitación fue conjunta, por ello cuando mediante diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2015 se da traslado para las conclusiones debe entenderse que es para los autos acumulados.

En cuanto a la solicitud de acumulación, existe un recurso contencioso administrativo autónomo, PO 426/2015 del JCA nº 1 de Elche en el que se discute tal acuerdo plenario, siendo la decisión de no acumular correcta.

En cuanto a las contribuciones especiales, se remite al escrito de conclusiones donde se expone la falta de legitimación e incluso se invoca un auto de ese mismo juzgado dictado respecto de las mismas contribuciones especiales concretamente el auto 138/2011 dictado en los autos del recurso...

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