STSJ Comunidad Valenciana 27/2019, 18 de Enero de 2019

PonenteLUCIA DEBORA PADILLA RAMOS
ECLIES:TSJCV:2019:79
Número de Recurso46/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución27/2019
Fecha de Resolución18 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Recurso de Apelación 46/17

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D Carlos Altarriba Cano

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª Desamparados Iruela Jiménez

Dª Estrella Blanes Rodríguez

Dª Lucía Déborah Padilla Ramos (Ponente)

SENTENCIA nº 27

Valencia, a 18 de Enero de 2019

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 46/17, interpuesto por Ayuntamiento de Tabernes de la Valldigna, contra la sentencia nº 302, de fecha 28 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Valencia, en el procedimiento ordinario número 346/2014, y como demandado Calviga SLU, siendo representado por la procuradora doña Elena Nadal Mora y asistido por el letrado don Alfonso Gil Egido.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 28 de septiembre de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Valencia, en el Procedimiento Ordinario número 346/2014, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor " Qué debo estimar y estimo en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Calviga, SLU, frente a la resolución 9 de junio de 2014 que acuerda resolver la adjudicación a Calviga, CLU del plan de actuación integrada de la unidad de ejecución del sector 14 del PGOU de Tavernes de la Valldigna y se declara a la Mercantil culpable de la resolución así como la caducidad del programa, resolución que se anula en parte, en el sentido

de dejar sin efecto la previsión de que la resolución es culpable y determinar la indemnización a satisfacer por

el Ayuntamiento a la demandante en la cantidad de 31.823,01 euros, más el 3%. No imponer costas ".

Dicha sentencia fue objeto de aclaración por auto de 8 de noviembre de 2016 en el que se acordó "ha lugar a la aclaración/rectif‌icación solicitada en el sentido de dejar sin efecto la previsión de que la resolución es culpable y determinar la indemnización a satisfacer por el Ayuntamiento a la demandante en la cantidad de 109.248,08 euros, más el 3% por lucro cesante de las prestaciones dejadas de realizar".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día2 de diciembre de 2016, la parte recurrente, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando en su día previos los trámites legales se estimase el recurso anulando la sentencia de instancia y dictando nueva Sentencia acogiendo sus pedimentos.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, oponiéndose al recurso de apelación y por tanto, solicitando que se dictase una sentencia desestimando el recurso y conf‌irmando en todos sus puntos la resolución apelada.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección primera, siendo designado Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª Lucía Déborah Padilla Ramos, señalándose el 16 de Enero de 2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Valencia, en el Procedimiento Ordinario número 346/2014, por la que se acordó estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Calviga, SLU, frente a la resolución 9 de junio de 2014.

SEGUNDO

La parte recurrente, apela la sentencia alegando, en síntesis lo siguiente:

En primer lugar se alega en relación a la aplicación de la cuantía indemnizatoria :

La cuantía establecida en sentencia fue modif‌icada al alza en el incidente de aclaración de sentencia mediante auto de 8 de noviembre de 2016, si bien de conformidad al principio de invariabilidad de la sentencia, si bien en el suplico de la demanda se pedía el inicio de un procedimiento para su f‌ijación, lo cual es muy distinto a obtener la f‌ijación en base a datos contenidos en un informe que no obra en el expediente administrativo.

La valoración hecha por el arquitecto municipal ha incurrido en un error material o aritmético fácilmente deducible, resultando que el importe de 636.460,27 euros debería ser de 363.460'27 Euros, siendo notorio que el arquitecto municipal ha incurrido en un baile de números.

El importe de gastos no serían 31.823,01 euros sino 18.173,01 euros.

En segundo lugar, se alega desviación procesal al entender que debe determinarse con carácter previo la conformidad derecho de los actos administrativos recurridos para en su caso, iniciar un procedimiento de liquidación en el que se establecen los hipotéticos daños y perjuicios. La cantidad que se determina como indemnización no surge de un procedimiento ad hoc, surge de la aportación de una valoración interna realizada por el arquitecto municipal, pero en el suplico de la demanda se solicitó procedimiento para determinar su liquidación, entendiendo que el juzgado ha ido mucho más allá del suplico del escrito de la demanda y al margen del procedimiento determina el quantum indemnizatorio.

En cuanto al fondo se hacen las siguientes consideraciones. El núcleo esencial de la sentencia achaca al Ayuntamiento el haberse impuesto determinadas condiciones de muy difícil ejecución. La obligación principal del urbanizador era de conformidad al acuerdo de 10 de julio de 2016 aportar el proyecto de urbanización, así que constituía una obligación asumida que el urbanizador solicitó ampliación del término para presentarlo por escrito de 31 de septiembre de 2012, llegando a solicitar una segunda prórroga por escrito de 23 de noviembre de 2012, estos actos propios no pueden ser ignorados por la Sala.

La sentencia da carta de naturaleza a un protocolo de actuación que tan siquiera fue f‌irmado por las partes llamadas a suscribirlo.

La imposición de previsiones relativas a la reserva legal del suelo, para viviendas VPO, era una imposición autonómica que no resultaba una carga inasumible para el urbanizador ya que sólo requería la conf‌iguración en el plan de una reserva legal, con la correspondiente clasif‌icación del suelo. La sentencia incurre en equívoco

jurídico al decir que la obligada reserva de suelo para viviendas VPO era una imposición unilateral por parte del Ayuntamiento de una modif‌icación que puede considerarse estructural, ya que ni la impuso el Ayuntamiento ni era estructural.

Tampoco la obligación de aportar un convenio con la compañía suministradora de energía eléctrica podía representar una carga sobrevenida. La electrif‌icación es un requisito esencial de cualquier proyecto de urbanización. El Ayuntamiento intento suscribir un convenio con Iberdrola para facilitar el suministro de energía eléctrica pero esto no le sitúa en la obligación de hacerlo.

Aunque el protocolo se hubiera f‌irmado y no fuera un protocolo sino un contrato tampoco se podrían derivar de las conclusiones que erróneamente extrae la sentencia.

Los incumplimientos del agente urbanizador le hacen responsable y por tanto, culpable.

TERCERO

La parte apelada, fundamenta su oposición alegando, en síntesis, lo siguiente:

En cuanto al incidente de aclaración de sentencia, entiende que la aclaración realizada por el juez se ref‌iere a un error meramente aritmético junto con la aclaración de que el 3 %, lo es por lucro cesante de las prestaciones dejadas a realizar. No se rectif‌ica o modif‌ica el sentido de la motivación dada en la sentencia sino que por el contrario, lo resuelto es consecuencia de la motivación dada en la misma.

En cuanto al error en la cifra, se alega que no es un error del juzgador ya que fue la propia demandada la que aporto el informe del arquitecto municipal ratif‌icado íntegramente. No existe ningún error o cuanto menos este resulta inexcusable. Fue la...

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