ATS, 21 de Enero de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:765A
Número de Recurso2250/2009
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma del Pino López, en nombre y representación de D. Cirilo , se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de 13 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 847/05, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Mediante Providencia de fecha 18 de septiembre de 2009, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

.- Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues al ser varias las fincas expropiadas, la cuantía viene determinada para cada una ellas por la diferencia entre el valor solicitado por la propiedad en su hoja de aprecio y el justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación Forzosa [artículos 86.2b), 41.3 y 42.1 b) LRJCA];

.- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea o la Jurisprudencia haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida [artículos 89.2 y 93.2a) LRJCA y AATS de 8 de junio de 2006 y de 10 de mayo de 2007];

.-Carecer manifiestamente de fundamento, el motivo primero, por falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado [artículo 93.2 d) LRJCA ];

.- Por defectuosa interposición del recurso, al no citarse las normas o Jurisprudencia que se reputan infringidas en el primer motivo invocado [artículo 93.2 b) LRJCA ].

.- Carecer manifiestamente de fundamento, el apartado 2 del motivo segundo, por falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado [artículo 93.2 d) LRJCA ].

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo deducido por D.

Cirilo , contra la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 12 de abril de 2005, por la que se estableció el justiprecio de la finca nº NUM000 , del expediente de Expropiación Forzosa "Variante de Titulcia Carretera M-404".

SEGUNDO

En cuanto a la segunda causa de inadmisión puesta de manifiesto mediante providencia de 18 de septiembre de 2009, cabe señalar que, conforme al artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

La Ley de esta Jurisdicción, pues, ratifica y amplia una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior (AATS de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999, entre otros muchos).

TERCERO

En este caso, el escrito de preparación del recurso, no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 LRJCA , pues se limita a citar una serie de supuestas infracciones -concretamente, de las "reglas de la sana crítica por apreciar la prueba de manera arbitraria e irrazonable (artículo 348 LEC ); falta de motivación acerca de la valoración de la prueba, en relación a los hechos que han quedado objetivamente probados (artículo 120.3 CE , en relación con el artículo 24 CE y el 248.3 LOPJ); infracción del deber de congruencia y motivación de las sentencias (artículo 218 LEC ); y la Jurisprudencia a la que hemos referencia en el cuerpo del escrito del presente recurso de casación" pero sin explicar -siquiera sucintamente- en qué medida su infracción ha podido incidir en el fallo de la Sentencia recurrida.

No se ha efectuado, por tanto, el juicio de relevancia que exige el artículo 89.2 LJCA . No se justifica en dicho escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, el presente recurso de casación debe ser inadmitido, en lo que afecta al motivo segundo, aducido al amparo del artículo 88.1 d) LRJCA , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , al haber sido defectuosamente preparado.

Ha de tenerse en cuenta, a propósito del significado del juicio de relevancia exigido en el artículo 89.2 de la LRJCA , que es jurisprudencia de esta Sala que, aunque no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que constituye el contenido propio del escrito de interposición, su finalidad consiste en anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y justificar que su infracción, que en la fase de preparación se da por supuesta, es relevante y determinante del fallo, por remisión a la fundamentación jurídica de este. El juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.

La formulación del juicio de relevancia se nos muestra así como un requisito sustantivo y no meramente formal, que permite apreciar, primero a la Sala sentenciadora teniendo por preparado el recurso de casación y disponiendo su emplazamiento para respectiva comparecencia e interposición (artículo 90.1 LRJCA ), y, en segundo término, a la Sala que ha de admitir, en su caso, y resolver el recurso de casación (artículo 90.1 y 95.1, ambos en relación con el 93.2 .a), que la infracción del Ordenamiento Jurídico que ha de ser objeto de discusión en el mismo merece, atendido su objeto, acceder a la sede casacional.

Asimismo, ha recordado con insistencia esta Sala (por todos Autos de 18 y 25 de noviembre de 2004

) que la no formulación o la insuficiencia del juicio de relevancia constituye un defecto no subsanable en escritos posteriores como el de interposición del recurso de casación o el de alegaciones, so pena de desnaturalizar su significado.

CUARTO

Esa carga procesal sólo cobra sentido respecto al motivo casacional previsto en el artículo 88.1 .d) y el primer motivo de interposición, según se anunció en el escrito de preparación del recurso, se ha formulado al amparo del artículo 88.1.c). No obstante, dicho motivo se encuentra afectado por dos de las causas de inadmisión, puestas de manifiesto mediante Providencia de 18 de septiembre de 2009.

Así, en cuanto a la cuarta causa de inadmisión -defectuosa interposición- debe tenerse en consideración el artículo 92.1 LRJCA , a tenor del cual, el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas".

En el presente supuesto, no se señala claramente cuáles son los preceptos que se entienden vulnerados. De hecho, el único que se cita expresamente es el artículo 14 de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid , sin que quede claro si el motivo pretende fundarse, o no, en la vulneración de esta norma. En cualquier caso, dicha infracción no sería encuadrable en el apartado c) del artículo 88.1 LRJCA , sino, en su caso, en el d) de dicho precepto, por lo que el cauce procesal utilizado resultaría inadecuado, careciendo manifiestamente de fundamento [artículo 93.2 d) LRJCA] -tercera causa de inadmisión puesta de manifiesto mediante Providencia de 18 de septiembre de 2009 -.

Efectivamente, esta Sala ha declarado en numerosos pronunciamientos (entre otros, AATS de 8 de Junio de 2005 y 24 de noviembre de 2008) que el motivo previsto en el 88.1.c) de la LRJCA es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente; mientras que el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es el cauce adecuado para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, como sería, en su caso, el precepto citado por el recurrente, debiendo tenerse en cuenta, por otra parte, que se trata de una norma autonómica.

En consecuencia, el presente recurso debe ser inadmitido, en relación al primer motivo aducido, pudiendo apreciarse al propio tiempo las dos causas de inadmisión -defectuosa interposición y manifiesta carencia de fundamento-, en aplicación del artículo 93.2, apartados b) y d) LRJCA .

QUINTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que mezcla las diferentes causas de inadmisión puestas de manifiesto y confunde la "utilización de un cauce procesal inadecuado" con la "mezcla de infracciones correspondientes a los apartados c) y d) del artículo 88.1 LRJCA "; no pudiendo esta Sala obviar los requisitos formales que rigen el recurso de casación y la consolidada jurisprudencia que los interpreta, según se ha expuesto.

Así mismo, hay que señalar que estas posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por ley . Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

SEXTO

La concurrencia de las mencionadas causas de inadmisión hace innecesario el análisis de las otras causas puestas de manifiesto a las partes mediante Providencia de 18 de septiembre de 2009.

SÉPTIMO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA

POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal D. Cirilo , contra la Sentencia de 13 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 847/05 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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