ATS, 19 de Enero de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:665A
Número de Recurso609/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "GABINETE DE ARQUITECTURA, URBANISMO,

    DISEÑO E INGENIERÍA, S.L." presentó el día 11 de marzo de 2008, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de diciembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 240/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 477/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria

  2. - Mediante Providencia de 13 de marzo de 2008, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones y emplazamiento de las partes ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - El Procurador D. Jorge Deleito García en nombre y representación de la entidad "GABINETE DE

    ARQUITECTURA, URBANISMO, DISEÑO E INGENIERÍA, S.L." presentó escrito ante esta Sala el día 2 de abril de 2008 , personándose en concepto de recurrente . La Procuradora Dª Pilar Tello Sánchez en nombre y representación de Dª Nicolasa presentó escrito en fecha 16 de abril de 2008 personándose en calidad de recurrido. El Procurador D. Pablo José Trujillo Castellano en nombre y representación de Dª Eufrasia y D. Justino , presentó escrito en la misma fecha personándose en calidad de recurrido.

  4. - Por Providencia de fecha 6 de octubre de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2009, la representación procesal de Dª Eufrasia y D. Justino , mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito el 5 de noviembre de 2009, interesando la admisión de los recursos por cumplir los requisitos legales.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se han interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que puso término a un juicio ordinario en ejercicio de acciones sobre cumplimiento de contrato de compraventa y nulidad del contrato de opción de compra, tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación. No resulta admisible, sin embargo, el recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , al no presentar el procedimiento ninguna especialidad material que pueda amparar dicho cauce de acceso.

    Siendo recurrible en casación la Sentencia por superar la cuantía legalmente exigida, procede examinar, en primer lugar, la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 469.1

    LEC , denunciando la vulneración de los arts. 209, 200, 217, 218, 216, 386, 247 y 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    El escrito de interposición del recurso se articula en un sólo motivo en el que al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC -"haberse dictado la Sentencia con infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia, por no respetar las normas relativas a la fundamentación de las sentencias, en lo que atañe a la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el art. 218 LEC "-; aglutina diferentes infracciones. En primer lugar, se denuncia la vulneración del art. 217 LEC , sosteniendo que la Sentencia no puede dar por cierto lo simplemente alegado sin documental que lo pruebe, puesto que ninguna de las alegaciones sobre la residencia en España anterior y posterior al matrimonio de la recurrida consta en autos. Se denuncia la vulneración del art. 386 LEC , infracción que hace descansar en las conclusiones que la Sentencia alcanza en relación al domicilio de la recurrida y al conocimiento y consentimiento de Dª Nicolasa respecto al contrato firmado por el recurrente y los hermanos Justino Eufrasia , alegando que existen multitud de hechos que, a través de un enlace preciso y directo, permitirían concluir en el sentido postulado por el recurrente. Igualmente, se denuncia la vulneración del art. 218 LEC , por no motivarse los elementos fácticos y jurídicos del pleito, no ajustándose sus fundamentos y pronunciamientos a la lógica, ni a la razón y obviándose cuestiones jurídicas. En cuarto lugar, se aduce la vulneración del art. 216 LEC , porque la Sentencia que se recurre omite una serie de pruebas y hechos que acreditan lo manifestado por la parte recurrente. Se denuncia la vulneración del art. 247 LEC , alegando que la Sentencia ha perpetuado el abuso de derecho y fraude procesal, consistente en la interposición de la demanda de nulidad a la que se allanaron los hermanos. Por último, denuncia la infracción de los arts 457 y siguientes de la LEC , en la medida en que no se puede considerar como una nueva pretensión la solicitud supletoria de nulidad parcial del contrato puesto que "quien puede lo más puede lo menos".

    El recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art.

    473.2.2º de la LEC .

    En relación a la denuncia de la infracción de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se ha de traer a colación la doctrina contenida en la reciente Sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2008 -recurso nº 2366/2002 - que declara que " el citado artículo 217 regula la distribución de la carga de la prueba (la llamada "regla de juicio") y sabido es que su aplicación procede en aquellos supuestos en que el tribunal considera que determinado hecho de carácter relevante no ha quedado probado; supuesto en que, atendiendo a las citadas reglas, habrá de determinar a cuál de las partes ha de perjudicar dicho vacío probatorio según las reglas que imponen la carga de la prueba a una o a otra. ...

    La sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2007 resume la jurisprudencia sobre la carga de la prueba en los siguientes términos: 1.- Para que se produzca la infracción del art. 1214 (precedente del actual artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) es preciso que concurran los requisitos consistentes en: a) Existencia de un hecho -afirmación fáctica positiva o negativa- precisado de prueba y controvertido. No la precisan los hechos notorios y no resultan controvertidos los admitidos en los escritos de alegaciones; b) Que el hecho sea necesario para resolver una cuestión litigiosa; c) Se trate de un hecho que se declare no probado, bien por falta total de prueba, bien por no considerarse suficiente la practicada, sin que exista ninguna norma que establezca la tasa o dosis de prueba necesaria (coeficiente de elasticidad de la prueba).

    Probado un hecho resulta indiferente la parte que haya aportado la prueba en virtud del principio de adquisición procesal; y d) Que se atribuyan las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a quien no incumbía la prueba. Y es, entonces, cuando entra en juego la doctrina de la carga de la prueba material. 2.- No cabe aducir infracción de la carga de la prueba -art. 1214 del Código Civil - para denunciar una falta de prueba, o dosis insuficiente, cuando el juzgador declara probado un hecho. Puede haber error patente o arbitrariedad -incoherencia- pero ello afecta a la motivación y no a la carga de la prueba y 3.- El artículo 1214 del Código Civil no contiene ninguna regla de prueba, por lo que no cabe basar en el mismo una alegación de error en la valoración probatoria. En tal sentido se manifiesta reiteradamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, dentro de la cual caben citar como sentencias mas recientes las de 26 y 31 de mayo , 1 y 8 de junio de 2006, 21 julio 2006 y 2 marzo 2007 ".

    En el presente caso no se puede considerar infringido el art. 217 LEC , porque tal denuncia descansa en la circunstancia de que la Sentencia pueda dar por cierto lo simplemente alegado, sin documental que lo pruebe, puesto que ninguna de las alegaciones sobre la residencia en España anterior y posterior al matrimonio de la recurrida consta en autos. Sin embargo con tal alegato el recurrente obvia que la Sentencia confirma los razonamientos del juez de la instancia declarando probado documentalmente - certificado del libro de Familia y acta del matrimonio-, que los consortes residían en Las Palmas de Gran Canaria, circunstancia que es corroborada por la escritura pública de compraventa de 20 de julio de 1983. Por ello, al margen de la disconformidad con la valoración probatoria realizada, la Sentencia sí declara probado que los cónyuges residían en dicha localidad.

    En cuanto a la vulneración del art. 386 LEC , infracción que hace descansar en las conclusiones que la Sentencia alcanza en relación al domicilio de la recurrida y al conocimiento y consentimiento de Dª Nicolasa respecto al contrato firmado por el recurrente y los hermanos Justino Eufrasia cuando, por contra, existen multitud de hechos que, a través de un enlace preciso y directo, permitirían concluir en el sentido postulado por el recurrente, se ha de afirmar la reciente jurisprudencia de esta Sala -SSTS de 18 de junio de 2009 y 5 de mayo de 2009 - que en relación al recurso extraordinario por infracción procesal han venido a establecer que "no cabe plantear el error en la valoración de la prueba al amparo del art. 469.1.2º de la LEC que se refiere a las normas procesales reguladoras de la sentencia, entre las cuales no figuran los preceptos expresados en el enunciado del motivo. La valoración de la prueba es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en instancia, que no es verificable en el recurso extraordinario. Solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal, aunque al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC . ". En el presente caso no concurren las circunstancias requeridas por la anterior doctrina para la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

    En cualquier caso, a mayor abundamiento, procede hacer mención, a modo de complemento de las alegadas, a la Sentencia de 20 de julio de 2006 -recurso nº 4593/1999 - que en relación a esta prueba establece : "a) Mediante la presunción -de hecho "hominis" o judicial- se presume la certeza de un hecho controvertido partiendo de otro previamente fijado en virtud de la prueba practicada o por haber sido admitido (S. 27 de julio de 2.005 ). Se estructura en tres datos o parámetros: la afirmación base -el hecho demostrado-; la afirmación presumida -el hecho que se trata de deducir-; y el nexo de ambas afirmaciones -inferencia-, que ha de ajustarse a un lógico criterio humano, sin que sea preciso la inelubilidad o univocidad, sino únicamente la sujeción a las reglas de la sana crítica (S. 4 mayo 1.998 ); b) No se infringe el art. 1.253 CC cuando la resolución recurrida no emplea la prueba de presunciones (SS. 24 de mayo de 2.004; 27 de julio, 28 de septiembre y 20 de octubre de 2.005; 16 de enero y 6 de febrero de 2.006 ); c) No cabe exigir la aplicación de presunciones cuando no se propusieron por las partes ni se discutió en el proceso (SS. 28 de septiembre y 11 de octubre de 2.005 y 16 de febrero de 2.006 ), y no es posible acudir al art. 1.253 CC si la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida se funda en la valoración conjunta de la prueba (SS. 26 de diciembre de 1.995 y 11 de octubre de 2.005 ); d) No pueden confundirse las conclusiones que el juzgador obtiene mediante su actividad intelectiva de apreciación y valoración de las pruebas con el proceso deductivo que constituye la esencia de la presunción (SS. 27 de diciembre de 1.999; 2 de abril, 24 de mayo, 5 y 6 de julio de 2.004, 19 de diciembre de 2.005; 16 de marzo de 2.006 ); y e) No constituyen presunciones las deducciones o inferencias lógicas, basadas en la experiencia, que posibilitan juicios hipotéticos, obtenidos de hechos o circunstancias concluyentes que llevan a conclusiones razonables en el orden normal de las cosas (SS. 5 de julio de 2.004 y 19 de diciembre de 2.005 y cita).".

    Pues bien, teniendo en cuenta la doctrina expuesta, no se puede afirmar que se haya vulnerado la norma que regula la prueba de presunciones cuando la declaración de hechos probados, en concreto, la residencia de la Sra. Nicolasa al celebrarse el matrimonio y con posterioridad al mismo en la localidad de Las Palmas de Gran Canaria y el momento en que se tuvo conocimiento de la existencia del contrato de opción que se cifra en el de la interposición de la demanda seguida por la hoy recurrente para el cumplimiento del contrato; se ha obtenido fruto de la valoración conjunta de la prueba, pretendiendo por ello, bajo el pretexto de esta infracción, convertir este recurso en una tercera instancia en la que se pueda valorar nuevamente toda la prueba de autos.

    En cuanto a la aludida vulneración del art. 218 LEC , alegando que no se motivan los elementos fácticos y jurídicos del pleito, no ajustándose sus fundamentos y pronunciamientos a la lógica, ni a la razón y obviándose cuestiones jurídicas, se ha de destacar que la pretendida falta de motivación de la Sentencia, no pasa de ser meramente nominal e, incluso, instrumental, al servicio del fin de lograr una resultancia probatoria distinta a la argüida por la Audiencia Provincial, pues si bien esta Sala, en línea con la doctrina constitucional, ha señalado que el deber de motivación de las sentencias alcanza también a la formación del juicio de hecho (cfr. SSTS 12-6-00 y 9-6-00 , entre otras), tanto más cuanto su resultado queda, por lo general, al margen de la revisión por medio de los recursos extraordinarios, no puede olvidarse que también ha declarado que dicho deber procesal no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener (SSTS 3-6-99, 16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00, y SSTS 17-2-96, 22-5-97 y 20-12-00 y más recientemente de 14/11/2005 y 20/6/2007 rec. num. 3022/2000 ). No hay falta de motivación porque, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial (sentencias de 5 de noviembre de 2004, 17 de junio de 2004 y 3 de febrero de 2005 entre otras muchas, anteriores) y constitucional (sentencias del Tribunal Constitucional 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre ), se cumple este requisito cuando se razona correcta y suficientemente el fallo de la sentencia, sea estimatorio o desestimatorio de la demanda sin que pueda identificarse el deber de motivación con motivación satisfactoria para la parte, debiendo distinguirla de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, y sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (STS 15-10-01 ). Esto, y no otra cosa, es lo que subyace bajo la denuncia que integra el recurso, en el que la parte recurrente pretende revisar la valoración que se realiza de la prueba practicada, pues la Sentencia da respuesta suficientemente detallada a las cuestiones planteadas en la apelación sobre la ley aplicable al matrimonio de la recurrida, a la ausencia de consentimiento respecto al contrato de opción y a la petición de nulidad parcial. En conclusión, se ha de afirmar que no puede identificarse el deber de motivación con motivación satisfactoria para la parte, debiendo distinguirla de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados, y sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio (STS 15-10-01 ).

    En cuarto lugar, se aduce la vulneración del art. 216 LEC , en cuanto a que la Sentencia que se recurre omite una serie de pruebas y hechos, que acreditan lo manifestado por la parte. Nuevamente con tal denuncia se pretende combatir la apreciación probatoria realizada por la Sentencia que no es arbitraria, por más que no resulte satisfactoria a la expectativa de la parte, y, por otro lado, si lo que pretende con esta denuncia es poner de manifiesto que la resolución no da respuesta a alguna petición, lo que nos sitúa en una posible infracción por incongruencia omisiva, la parte debió solicitar, para cumplimentar la exigencia del art. 469.2 LEC , el complemento de la Sentencia al amparo del art. 215 LEC .

    Por lo que respecta a la vulneración del art. 247 LEC , alegando que la Sentencia ha perpetuado el abuso de derecho y fraude procesal consistente en la interposición de la demanda de nulidad a la que se allanaron los hermanos de la recurrida, se ha de afirmar, además del hecho de que el precepto citado pretende corregir actuaciones procesales de las partes y no resoluciones judiciales, que tal cuestión ni siquiera fue resuelta por la Audiencia Provincial, cuya resolución confirmó en todos sus extremos la de la instancia, de forma que su planteamiento, o bien representa una cuestión nueva en el recurso extraordinario inadmisible por causar indefensión a la otra parte o debería haber dado lugar a la solicitud de complemento de la Sentencia para dar respuesta a tal cuestión si se entiende que fue planteada correctamente en el recurso de apelación.

    Por último, en cuanto a la denuncia de la vulneración de los arts 457 y siguientes de la LEC , en la medida en que no se puede considerar como una nueva pretensión la solicitud supletoria de nulidad parcial del contrato, la petición también carece de fundamento porque, dejando incluso a un lado el acierto de la Sentencia al declarar que tal petición no fue planteada en el escrito de contestación, en cualquier caso se da respuesta a la pretensión planteada, al declarar que nos encontramos ante una venta que se realiza por dos comuneros sobre una finca en su totalidad y no sobre una porción de la finca, lo que exige el consentimiento de todos los comuneros. No existe, en consecuencia, la infracción denunciada.

  3. - El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala y existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias. Como ya se ha aludido, esta vía de acceso al recurso de casación resulta inadecuada al haberse tramitado el procedimiento por razón de la cuantía y no por razón de la materia, lo que determina que su acceso al recurso sólo se producirá si supera la cuantía legalmente exigida y por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , circunstancia que sí se produce en el presente caso.

    En el escrito de preparación se citan como infringidos los arts. 1322, 1377 y 399 del Código Civil .

    El escrito de interposición del recurso se articula en tres motivos. En el primero se citan como infringidos los arts. 1322, 1375 y 1377 CC , aludiendo a la existencia del consentimiento uxoris tácitamente prestado al contrato de opción. Se alega que cuando se firmó el contrato de opción en el año 2003, el Sr. Justino actuó con el consentimiento tácito de su mujer, lo que explicaría la presencia de ésta en diversas reuniones y su relación con el recurrente. Se sostiene, además, que la presentación de la demanda de nulidad supuso un claro abuso de derecho y fraude procesal. Concluye que de los hechos que estima probados, se puede llegar por la vía de la prueba de presunciones a la afirmación de que el consentimiento fue efectivamente prestado por la recurrida. Por último, se alega que tal consentimiento debió de existir por deducirse del hecho de haberse ingresado el dinero de la prima de opción en la cuenta corriente de la hija del matrimonio con la que la recurrida pasa largas temporadas. En el segundo -Fundamento Tercero del escrito-, se denuncia la vulneración del art. 6.2 CC en relación con el art. 21 LEC , por la estimación de la pretensión de allanamiento del resto de los demandados respecto a la demanda de nulidad interpuesta por la Sra. Nicolasa . En el tercero -Fundamento de Derecho cuarto del escrito- se denuncia la vulneración de los arts. 399, 1261, 1137, 1138 y 7.2 del Código Civil , sosteniendo, de forma subsidiaria, que la nulidad sólo debería afectar a la parte que se refiere a la sociedad de gananciales de los Sres. Justino Eufrasia , pero no respecto a las 3/4 partes restantes, cuyos titulares prestaron el consentimiento.

    El recurso de casación en cuanto a la denuncia de la vulneración de los arts. 1375 CC, 6.2 CC, 21

    LEC, 1261, 1137, 1138 y 7.2 del Código Civil incurre en la causa de inadmisión de fundamentar la interposición en infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación (art. 483.2 en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000 ), dado que la denuncia de la vulneración de los citados preceptos, no fue anunciada en el escrito de preparación, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000 , exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000 , cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos" , precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación , siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001 , entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

    Además en relación a la infracción de los arts. 6.2 CC y 21 LEC, denunciándose la estimación de los efectos del allanamiento, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, inciso segundo, de la LEC 2000 , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley , en cuanto a que la infracción alegada no va referida a norma sustantiva aplicable a la controversia al plantearse a través del recurso de casación cuestiones procedimentales que exceden de su ámbito. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000 , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales" , entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, así como l a infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión de recursos de casación ya interpuestos y en aplicación de tales criterios el recurso de casación en cuanto a la infracción ahora examinada resulta improcedente, debiendo denunciarse la misma, en su caso, a través del cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, (Autos de esta Sala, entre otros, los de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 ).

    Por último los motivos primero y tercero, en relación al resto de infracciones alegadas, incurren en la causa de inadmisión en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , al soslayar la base fáctica de la Sentencia.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, a la hora de precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ha reiterado que el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto dicho recurso, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma. De esta forma, se ha declarado, en fase de admisión o en vía de queja, la improcedencia de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo. Y esta falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial - como se evidencia en los supuestos en que se ha de justificar la existencia de interés casacional-, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues, de lo contrario, el escrito de interposición discurriría como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC . Ello es así porque la pretendida denuncia de los arts. 1322 y 1377 CC encubre una necesaria revisión de los hechos declarados probados para justificar la existencia de consentimiento tácito de la Sra. Nicolasa en el contrato de opción de compra, obviando así que la Sentencia, tras la valoración oportuna de la prueba, concluye de forma contraria declarando la ausencia de consentimiento de aquella al acto de disposición que en su día formularon los otros codemandados y que originó la interposición de la correspondiente demanda de nulidad. En relación al tercer motivo, la Sentencia rechaza, en primer lugar, tal pretensión por ser extemporánea en apelación dado que la nulidad parcial no fue planteada en la contestación y, en segundo lugar, sobre la apreciación fáctica de que la venta de la finca se hizo en su totalidad como unidad física y, además, teniendo en cuenta que ninguno de los comuneros vendedores tenía la propiedad exclusiva del bien y pese a ello actuaron como si fueran los únicos titulares de todo el dominio.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto y presentado escrito de alegaciones por la representación procesal de Dª Eufrasia y D. Justino procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN

    PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la entidad "GABINETE DE ARQUITECTURA, URBANISMO, DISEÑO E INGENIERÍA, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de diciembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 240/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 477/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas de la representación procesal de Dª Eufrasia y D. Justino a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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