ATS, 19 de Enero de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:731A
Número de Recurso1513/2008
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil diez.

HECHOS

  1. - La representación procesal de la mercantil "PROMOCIONES VALDEPELAYOS,S.L." presentó el día 27 de junio de 2008 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de enero de 2008, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 332/07, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 277/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Puertollano.

  2. - Mediante Providencia de 31 de julio de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Dª Mª Angeles Martín Martín, en nombre y representación de la mercantil

    "PROMOCIONES VALDEPELAYOS,S.L." presentó escrito ante esta Sala el día 10 de septiembre de 2008 , personándose en concepto de recurrente. Por la Procuradora Dª Belén Casino González con fecha 29 de septiembre de 2008 presentó escrito en nombre y representación de D. Javier , D. Obdulio y de D. Teodosio , personándose en concepto de recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 3 de noviembre de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de diciembre de 2009 la parte recurrente solicita la admisión total de su recurso de casación y subsidiariamente la admisión parcial. Por la parte recurrida con fecha 7 de diciembre de 2009 presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

  2. - La parte recurrente preparo recurso de casación al amparo de los ordinales 2º y 3º del art 477.2 de la LEC . alegando la infracción de los arts. 34 y 38 de la Ley Hipotecaria , asimismo en relación al art. 34 L.H . alega la existencia de interes casacional por contravenir la sentencia impugnada la jurisprudencia de esta Sala citando distintas sentencias procedentes de la misma.

    Posteriormente interpuso el recurso de casación basado en dos motivos , en el primero de ellos se denuncia la infracción por interpretación errónea y no aplicación de los arts. 32, 34 párrafos 1º y y por no aplicación de los arts. 38.1º y 40 todos ellos de la Ley Hipotecaria , así como la infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencia de esta Sala en relación a los referidos preceptos. La parte recurrente considera que como consecuencia de la ejecución de un planeamiento urbanístico, adquirió de la transmitente que era dueña de las parcelas en base al título de adjudicación del Proyecto de reparcelación aprobado por el Ayuntamiento, entendiendo que las fincas nacen nuevas en el tráfico registral, por lo tanto se adquirió a dómino y para el caso de que se entendiera que las fincas de resultado arrastran un vicio de superposición de superficies por no haber comparecido los actores en la actuación urbanística, estaríamos en presencia de venta de cosa ajena, adquisición a non domino y le sería aplicable a la recurrente la protección del art. 34 de la L.H . Por la tanto entiende la recurrente que de la interpretación del art. 34 en relación con el 38 de la L.H. el tercero será mantenido en su adquisición aunque resulte luego que el titular registral que gozaba de la presunción iuris tantum del art. 38 L.H . y aparecía con facultades para transmitir, no era el dueño del derecho inscrito a su nombre. El segundo motivo , se basa en la infracción por inaplicación del art. 103 RGU, ley del suelo 76 y 92 , art. 313 del Reglamento Hipotecaría , art. 8 y concordantes del Real Decreto 1093/1997 de 4 de julio y doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre dichos preceptos

  3. - El recurso de casación, en lo que se refiere al motivo primero , procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

  4. - Respecto al motivo segundo , el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2

    , en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000 , por cuanto se fundamenta en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación se alegaba a la infracción de los arts. 34 y 38 de la Ley Hipotecaria , sin que ninguna mención se hiciera a la infracción por inaplicación del art. 103 RGU, ley del suelo 76 y 92 , art. 313 del Reglamento Hipotecaría , art. 8 y concordantes del Real Decreto 1093/1997 de 4 de julio , en los que se fundamenta el motivo del recurso de casación ahora analizado.

    Al respecto conviene recordar que es doctrina reiterada de esta Sala, (AATS 8 de septiembre de

    2008, 17 de febrero de 2009, 3 de febrero de 2009 , en recursos 675/05, 223/06 y 628/03, entre otros) sobre la cuestión relativa al momento en que queda fijada la pretensión impugnatoria de la parte recurrente, que la exigencia de que el escrito de interposición del recurso se contraiga a las infracciones que quedaron denunciadas en el escrito de preparación se deriva de la literalidad del art. 471 y del apartado 1 del art. 481 de la LEC 2000 , lo que presupone que el objeto de la pretensión impugnatoria ha quedado definitivamente fijado en el escrito de preparación. En la medida en que ello es así, el motivo aquí examinado ha de ser inadmitido por interposición defectuosa al haber sido alegadas infracciones diferentes a las invocadas en el escrito de preparación del recurso.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el tramite de alegaciones, en orden a la admisión toral del recurso de casación.

  5. - Procede declarar inadmisible el motivo segundo del recurso de casación, dejando sentado el art.

    483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - ADMITIR EL DENOMINADO MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil "PROMOCIONES VALDEPELAYOS,S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de enero de 2008, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 332/07, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 277/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Puertollano.

  2. - INADMITIR EL DENOMINADO MOTIVO SEGUNDO del RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de la mercantil "PROMOCIONES VALDEPELAYOS,S.L.", contra la citada sentencia.

  3. - Entréguese copias del escrito de interposición del recurso cuyo motivo primero ha sido admitido, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de VEINTE DÍAS , formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

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