ATS, 18 de Enero de 2010

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2010:183A
Número de Recurso20671/2009
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Penal, Sección Primera de la Audiencia Nacional, en la ejecutoria 52/09 , dictó auto de 15 de septiembre de 2009 , resolviendo la solicitud del penado de sustituir la pena impuesta en sentencia firme de 16.03.09 por la de expulsión al país de origen del condenado Rogelio , hoy recurrente en queja, frente a éste su representación procesal anunció su intención de interponer recurso de casación cuya preparación le fue denegada por auto de 02.10.09 , de todo ello dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 13.10.09, se presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo escrito de Procurador Sr. Díaz Menéndez, en nombre y representación de Rogelio , personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia Nacional y formalizando este recurso de queja que fundamenta en: "...Esta representación prepara recurso de casación por entender que efectivamente la petición que se realiza y la resolución que se dicta es de cuestiones de fondo ya que versa sobre un asunto que hubiera podido recogerse en la sentencia y como tal hubiera sido susceptible de interponer recurso de casación, así se recoge en la sentencia de TS 368/1995, de 14 de marzo , en la que se admite a trámite excepcionalmente recurso de casación, respecto del auto que determinaba en ejecución de sentencia, tras el correspondiente incidente, la procedencia del abono de intereses, conforme al artículo 921 de LECR , que habían sido incluidos en la tasación de costas, después de reconocer que la resolución recurrida es un auto y no aparece en la Ley resolución alguna que expresamente lo autorice recurso de casación, se razona, que se trata de un pronunciamiento de fondo que pudo haber sido resuelto en sentencia si las partes lo hubieran planteado, por lo que el Auto correspondiente ha de considerarse como complemento de la sentencia y, por lo tanto, como susceptible de casación en los mismos términos que si de una sentencia se tratara, siempre que la cuestión suscitada no pudiera resolverse vía del recurso de aclaración..." "...Perfectamente la cuestión de fondo de la expulsión, al haberse podido incluido en la sentencia, es por lo que pondría fin al proceso penal, siendo admisible a trámite el recurso de casación contra dicho extremo que se hubiere impuesto...".

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 15 de diciembre, dictaminó: "...El Auto impugnado mantiene que no procede el recurso de casación, al no tratarse de ningún supuesto contemplado en el Título II del Libro IV de la LECrim, ni tratarse de ninguna resolución que ponga fin a procedimiento penal alguno, como tampoco se trata de los recursos de casación para unificación de doctrina.

Entendemos que este Auto no es impugnable en casación al no existir disposición legal alguna que autorice tal recurso ya que el artículo 848 de la Ley Procesal Penal exige previsión legal expresa para que sea admisible la recurribilidad en casación de un Auto y esa previsión no existe en relación con los autos en virtud de los que se deniega la sustitución de penas (art. 88 y siguientes del Código Penal ), por lo que frente a los mismos sólo es posible recurrir en súplica, al tratarse de una ejecutoria de la Audiencia Provincial.

En este sentido se ha manifestado los Auto de esta Excma. Sala de fecha 30/06/2008 y 03/12/2008 .

En consecuencia, procede la Desestimación del recurso".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente, mediante el recurso de queja, pretende la admisión a trámite de la casación interpuesta contra una resolución dictada en fase de ejecución por la que se denegaba la sustitución de la pena impuesta en sentencia firme como autor de un delito de introducción de tarjetas de crédito falsas y como autor de un delito de falsedad documental, por la de expulsión del territorio nacional.

SEGUNDO

Este auto no es impugnable en casación al no existir disposición legal alguna que autorice tal recurso. En efecto, el art. 848 de la Ley Procesal Penal exige previsión legal expresa para que sea admisible la recurribilidad en casación de un auto. Y esa previsión no existe en relación con los autos en virtud de los que se deniega la sustitución de penas (art. 88 y siguientes del Código Penal ), por lo que frente a los mismos sólo es posible recurrir en súplica al tratarse de una ejecutoria de la Audiencia Nacional.

Al igual que la suspensión de condena, la materia de sustitutivos penales está caracterizada por un gran ámbito de discrecionalidad, situación que la convierte en un campo poco proclive a recursos extraordinarios como la casación. En ese punto insiste justamente la sentencia de esta Sala 330/1998, de 3 de marzo para negarse a entrar a conocer en casación de la queja por la no sustitución de la pena por la expulsión de conformidad con lo establecido en el art. 89 del Código Penal . Además, se arguye, que la decisión puede ser tomada ulteriormente.

El acuerdo de no sustitución puede adoptarse en la sentencia o en auto posterior (art. 88 del Código Penal ). Si se adoptan a través de un auto posterior -como ha sucedido aquí- el régimen de recursos será el general: reforma y apelación, si la resolución proviene de un órgano unipersonal; súplica si la dictó un órgano colegiado.

Además, en todo caso los aspectos discrecionales de ese tipo de decisiones no son aptos para ser revisados a través del recurso de casación por impedirlo los motivos tasados establecidos para ese recurso de carácter extraordinario.

Por tales razones es palmario que la Audiencia actuó con toda corrección al denegar la preparación del recurso de casación y que, en consecuencia, el recurso de queja no puede ser atendido, con imposición de las costas del mismo al recurrente (art. 870 LECrim .)

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Se desestima el presente recurso de queja y se imponen las costas del mismo al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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