ATS, 27 de Febrero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:2271A
Número de Recurso4100/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4100/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE ASTURIAS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4100/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 27 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Bernardino presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 22 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 301/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 115/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Castropol.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por comunicación del Ite. Colegio de Procuradores de Madrid se procedió a la designación del procurador del turno de justicia gratuita don Carlos Delabat Fernández, en nombre y representación de don Bernardino . Por la procuradora doña Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de doña Florinda , se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 7 de noviembre de 2018 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito, evacuando el traslado conferido, en el sentido de interesar, la admisión de los recursos por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ por gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo art. 477.2 , 3.º de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3.º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011.

El recurso de casación se funda en motivos: el primero, por infracción del art. 1281 CC , párrafo primero, respecto de la cláusula suscrita en el contrato de arrendamiento, consistente en el inventario anexo al mismo; el segundo, por infracción del art. 1283 CC , y de la jurisprudencia que lo interpreta, respecto de la cláusula del contrato consistente en el inventario; y el tercero, por infracción del art. 1281 CC, párrafo segundo , y 1282 CC , respecto a la interpretación de la citada cláusula de inventario. Considera la parte que de acuerdo con los términos claros de la cláusula y de los hechos probados no se revelaría que la dicción de la cláusula, y los bienes en ellos relacionados como entregados, fueran distintos de lo realmente querido por las partes, por lo que no respondería a la realidad la pretensión de la recurrida de que los enseres entregados fueran más allá de los comprendidos en el inventario.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16.ª , regla 5.ª, apartado 2.º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en sus tres motivos de recurso en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2 , LEC ), por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación, al no haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley.

Así sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso que, de acuerdo con los términos claros de la cláusula y de los hechos probados, no se revelaría que la dicción de la cláusula de inventario, y los bienes en ellos relacionados como entregados, fueran distintos de lo realmente querido por las partes, por lo que no respondería a la realidad la pretensión de la recurrida de que los enseres entregados fueran más allá de los comprendidos en su dicción literal.

Elude o soslaya que el tribunal de apelación, confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia a las que se remite en este aspecto, concluye: primero, que la exhaustividad del inventario queda refutada de plano con el mismo contrato pues, al igual que el suscrito por su antecesor, se recogía en el expositivo que la industria se completaba en los meses de verano con una sidrería al aire libre (conformada por dos estructuras metálicas y sus toldos que servían de cocina y comedor) que sin embargo no figura en el inventario, resultando de la prueba gráfica y de los testimonios que ese elemento se montaba anualmente y fue entregado al recurrente por lo que estaba obligado a su devolución; segundo, que siendo lo arrendado una industria de hostelería, resulta obvio que para ello debía de disponer de vajilla, cristalería, cubertería y demás menaje habitual, que tampoco aparece reflejado en el inventario, lo que resulta refrendado por la prueba gráfica aportada y a través del testimonio de un trabajador que trabajó para ambas partes; tercero, que en el contexto de la relaciones entre las partes (que conllevaba la pésima predisposición de ánimo por el rechazo de una nueva reducción de la renta y la indignación por la ejecución del aval prestado en garantía en pago de aquella, con la amenaza velada de convertir el negocio en un lupanar como arma de presión, y la desatención del plazo de preaviso del desistimiento), resulta acreditado que el recurrente aprovechó o intentó aprovechar cuantas oportunidades le deparaba un inventario incompleto para obviar la devolución de todo lo que se había entregado en perjuicio de los arrendadores; cuarto, que el recurrente prefirió regalar la estructura de la sidrería al aire libre y los demás elementos de recreo infantil, pese a ser perfectamente consciente de que no le pertenecían; y cuarto, lo mismo cabe decir sobre los elementos de ornato y la antena de televisión del establecimiento; y quinto, por todo ello, procede compensar parcialmente la indemnización aplicando al pago la fianza prestada por el arrendatario.

En consecuencia, no puede considerarse infringida las normas legales invocadas en el recurso, pues lejos de combatirse una interpretación abiertamente contraria a lo dispuesto en los arts. 1281 , 1282 y 1283 CC , citados por el recurrente en el motivo de recurso, éste se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de apelación, sin haber justificado que la interpretación llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley, con el exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa del convenio suscrito por las partes por sus propias conclusiones al respecto, proponiendo su interpretación alternativa eludiendo, además, la valoración probatoria, con las consecuencias jurídicas pretendidas, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación de los convenios o contratos, se refiere a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009, Rec. n.º 128/2004 , 19 de diciembre de 2009, Rec. n.º 2790/1999 , así como la STS 189/2015, de 1 de abril ).

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC .

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación y no admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Bernardino contra la sentencia dictada con fecha de 22 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 301/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 115/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Castropol.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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