ATS, 27 de Febrero de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha27 Febrero 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2768/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE CANTABRIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2768/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 27 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Custodia , D. José , D. Leandro , D. Lucio , D. Maximiliano , D. Nemesio , D. Pablo , en nombre de su madre D.ª Lina , como tutor legal de la misma, y D.ª Maite presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 664/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 21/2015 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrelavega.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de D.ª Custodia , D. José , D. Leandro , D. Lucio , D. Maximiliano , D. Nemesio , D. Pablo , en nombre de su madre D.ª Lina , como tutor legal de la misma, y D.ª Maite presentó escrito con fecha 26 de septiembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios AVENIDA000 NUM000 y NUM001 y Alféreces Provisionales, Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 número NUM001 , y de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM002 , todas ellas de Corrales de Buelna, presentó escrito con fecha 7 de octubre de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de enero de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 29 de enero de 2019, por la parte recurrente se muestra su oposición a las causas de inadmisión, de su recurso, puestas de manifiesto, entendiendo que cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 21 de enero de 2019, mostrando su conformidad con las causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito preceptivo exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tiene por objeto una sentencia recaída en juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos de la junta de propietarios, de una comunidad de propietarios sometida a la Ley de Propiedad Horizontal, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se desarrolla, en un motivo único por infracción del art. 1281.1 CC y consecuentemente del art. 9 LPH , Ley 49/1960 de 21 de junio, y art. 396 CC . El art. 10.1..a y b de la LPH , y norma 4º de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios; cita como infringidas las SSTS 7 de junio de 2011 , 6 de mayo de 2013 , 3 de octubre de 2013 y 10 de febrero de 2014 , porque se trata de propietarios de locales sin acceso al ascensor y la puesta del ascensor en cota 0, no son obras de instalación de ascensor ex novo sino una sustitución del ya existente, por lo que deben estar exentos de cualquier pago de las obras.

TERCERO

El recurso debe ser inadmitido en cuanto el mismo incurre en la causa de inadmisión de resolución de otros recursos sustancialmente iguales, en sentido contrario al pretendido por el recurrente ( art. 483.2.4º LEC ), por lo que carece manifiestamente de fundamento, puesto que por esta sala se ha dictado la STS nº 381/2018 de 21 de junio , sobre un supuesto semejante de bajada del ascensor a " cota 0 ", y existencia de exención genérica en los estatutos, que dice:

"[...]2.- La recurrente da por supuesto que las obras de bajada a cota cero del ascensor están incluidas en la excepción del artículo 1 de los Estatutos puesto que no se trata de una obra nueva de ningún ascensor, que ya existía, y que son comparables con las obras de adaptación o sustitución, sin que a esta interpretación sirva la que hace de la sentencia de esta sala de 23 de abril de 2014 , referida a la instalación de una plataforma "salvaescaleras". Cuestiona, en definitiva, que sea una instalación ex novo o nueva, como dice la sentencia, para justificar la desestimación de la demanda.

  1. - Es cierto que la sentencia de 23 de abril de 2014 , que cita la de 10 de abril del mismo año , señala que el alcance de la exención relativa a obras de adaptación o sustitución de los ascensores no resulta comparable a aquellos supuestos en donde la instalación del ascensor se realiza por primera vez, pues se trata de garantizar la accesibilidad y mejora general del inmueble; la razón de ello, se dice, es por analogía. Ahora bien, ello no determina una solución jurídica distinta, puesto que la adoptada en la sentencia no se opone a lo dispuesto en reiteradas decisiones de esta Sala:

(i) las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias han de interpretarse siempre restrictivamente de modo que no abarquen los gastos de instalación de ascensor; supuestos que tratan de garantizar la accesibilidad y la mejora general del inmueble ( sentencias 691/2012, de 13 de noviembre ).

(ii) sobre la interpretación y delimitación del término gastos, tal y como fija la sentencia 620/2010, de 20 de octubre , y reitera la 691/2012, de 13 de noviembre , en los supuestos en los que la instalación de un ascensor en un edificio que carece de este y que resulta necesario para la habitabilidad del inmueble, constituya un servicio o mejora exigible, la cual incrementa el valor del edificio en su conjunto y redunda en beneficio de todos los copropietarios, todos los comuneros tienen la obligación de contribuir a los mismos sin que las cláusulas de exención del deber de participar en las reparaciones ordinarias y extraordinarias haya de interpretarse como exoneración del deber de contribuir a los gastos de instalación de ascensor.

(iii) La instalación del ascensor, y aquí la ampliación de su trayectoria ("a cota cero"), ha de reputarse no solo exigible, sino también necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble, impuesta por la normalización de su disfrute por todos los vecinos, y no como una simple obra innovadora de mejora ( sentencias 797/1997, de 22 de septiembre , y 929/2006, de 28 de septiembre ); accesibilidad que está presente tanto cuando se instala ex novo el ascensor, como cuando se modifica de forma relevante para bajarlo a "cota cero", y si obligado está el comunero a contribuir a los gastos de instalación de ascensor, obligado lo estará también, en casos como el enjuiciado, de los destinados a completar la instalación ya existente para la eliminación de barreras arquitectónicas, más propios de una obra nueva que de mantenimiento o adaptación del ascensor. [...]".

De modo que esta sentencia concluye que los propietarios de locales que no tienen acceso al portal deben pagar los costes de bajada del ascensor a la llamada "Cota 0", lo que coincide con lo resuelto en la sentencia recurrida, por lo que procede la inadmisión del recurso planteado.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de 16 de enero de 2019, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Custodia , D. José , D. Leandro , D. Lucio , D. Maximiliano , D. Nemesio , D. Pablo , en nombre de su madre D.ª Lina , como tutor legal de la misma, y D.ª Maite , contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 664/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 21/2015 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Torrelavega.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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