ATS, 20 de Febrero de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:2251A
Número de Recurso3485/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/02/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3485/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 MURCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PAA/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 3485/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 20 de febrero de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª María Antonieta presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, en el rollo de apelación n.º 530/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 490/2014 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Murcia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de D.ª María Antonieta , presentó escrito personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Elsa Blanco González, en nombre y representación de D.ª Adelina , presentó escrito de personación.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de noviembre de 2018 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión en relación con el recurso interpuesto.

QUINTO

Ambas partes han presentado escritos de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio sobre propiedad intelectual tramitado como juicio ordinario por razón de la materia conforme a lo previsto en el art. 249.1.4.º LEC . Por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso se estructura como un escrito de alegaciones, en el que se interpone recurso de casación por interés casacional, y se desarrolla en un motivo único en cuyo encabezamiento se alude a la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en cuanto a la protección que merecen las bases de datos desde el momento en que se diseñan, y se mencionan las SSTS de 9 y 30 de octubre de 2012 y de 7 de mayo de 2014 .

TERCERO

El recurso en su conjunto incurre en graves defectos formales que abocan a su inadmisión por falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en relación con el encabezamiento y desarrollo de los motivos.

La forma y estructura elegida por la parte recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013 ) cuando afirma:

"[e]l recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC ); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación".

El escrito de interposición se estructura como un escrito de alegaciones, dividido en apartados en los que se alude a los antecedentes, hechos probados en las dos instancias y la vulneración de la doctrina jurisprudencial al respecto de qué es una base de datos, sin citar cuál sea la norma que se denuncia como infringida.

Según hemos dicho en las sentencias 108/2017, de 17 de febrero , 91/2018, de 19 de febrero , y 463/2018, de 18 de julio , el recurso de casación, conforme al art 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la sentencia 399/2017, de 27 de junio :

""[c]onstituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara". Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso".

CUARTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en la causa de inadmisión expuesta, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, ya que la cita del artículo 12 LPI que se hace en el apartado dedicado a los antecedentes, dentro de un paréntesis explicativo del discurso introductorio, no puede considerarse que salve la omisión como sostiene la parte recurrente en su escrito de alegaciones, ya que no se desprende con meridiana claridad que esa sea la norma infringida, al venir acompañada de referencias a otros preceptos legales como el artículo 133.

En consecuencia, procede inadmitir el recurso de casación y declarar firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , disponiendo el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª 9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª María Antonieta contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, en el rollo de apelación n.º 530/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 490/2014 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Murcia.

  2. - Declarar firme dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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