ATS, 20 de Febrero de 2019
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:TS:2019:2248A |
Número de Recurso | 3206/2016 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 20 de Febrero de 2019 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 20/02/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3206/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE TERUEL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: AGG/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3206/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 20 de febrero de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de D.ª Virtudes y D. Benjamín presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Teruel, en el rollo de apelación n.º 41/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 166/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Teruel.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2016 se tuvo por personada ante esta sala a la procuradora D.ª María Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de D.ª Virtudes y D. Benjamín , en concepto de recurrente.
Por diligencia de ordenación de 31 de octubre de 2016 se tuvo por personada a la procuradora D.ª María Beatriz Martínez Martínez, en nombre y representación de Construcciones Ramón Ríos S.L., en concepto de recurrida.
Por providencia de 19 de diciembre de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Mediante escrito enviado telemáticamente la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida, mediante escrito remitido vía LexNet, se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.
Por la parte recurrente se ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante ejercitaba acción de reembolso derivada de incumplimiento contractual.
El juzgado de primera instancia desestimó la demanda. Recurrida en apelación la sentencia por la parte demandante, la Audiencia Provincial estimó el recurso, revocó la sentencia de primera instancia y estimó la demanda.
Los demandados y apelados interponen recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , lo que exige acreditar el interés casacional.
En aplicación de la disposición adicional 16.ª.1.5.ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que, dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que acceden al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.
El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC , se estructura en dos motivos.
En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1090 CC en relación con la aplicación indebida del art. 1262 CC e infracción del art. 1257 CC , y con carácter prejudicial o accesorio los arts. 117 del Reglamento de Gestión Urbanística y el art. 133 de la Ley 5/1999 de 25 de marzo Urbanística de Aragón . Se invoca por la recurrente la existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, del que se citan las sentencias 172/2013, de 6 de marzo , y 288/2005, de 4 de mayo . Alega la recurrente que no existiendo por mor del proyecto de Normalización obligación de ejecutar obra de urbanización alguna, no pueden extenderse los efectos derivados de la contratación del Proyecto de Urbanización y la contratación de la ejecución de las obras a quien no fue parte en la contratación.
En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1262 CC , y se invoca la existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina del tribunal Supremo contenida en las sentencias 600/2002, de 10 de junio de 2002 , 683/1994, de 11 de julio y 28/1996, de 29 de enero . Alega la recurrente que la sentencia recurrida parte equivocadamente de una inexistente obligación legal y predica de esos mismos elementos preexistentes una prestación de consentimiento para la contratación de obra, que excede la doctrina del tribunal supremo sobre el carácter inequívoco o concluyente que deben revestir los actos de aquel que se obliga tácitamente.
Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC ) porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso y, porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión parcial de los hechos que la Audiencia Provincial ha considerado probados. Así, son hechos declarados probados por el tribunal de apelación que los tres propietarios (incluidos los demandados) encargaron al arquitecto el desarrollo de la urbanización y que existieron reuniones en el despacho de dicho arquitecto donde llegaron al acuerdo de ejecutar la urbanización de forma conjunta tal y como se hizo constar en el punto 3 de la memoria del Proyecto de Normalización. Además posteriormente, en el acuerdo del Consejo Rector de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Teruel de 4 de diciembre de 2006 que aprobaba el expediente de normalización, se hacía constar que la aprobación del proyecto de urbanización se otorgaba sujeta a que se garantizase la urbanización conjunta; y notificado este acuerdo a los demandados, aquí recurrentes, no interpusieron recurso alguno. Y de estos hechos concluye la Audiencia que resulta, sin duda alguna, la existencia de un concierto entre los tres propietarios para el desarrollo de la urbanización siguiendo el procedimiento correspondiente; concluyendo que los demandados (aquí recurrentes) se comprometieron de forma voluntaria a la realización conjunta -con la entidad actora y un tercer propietario de la urbanización- del nuevo vial y servicios urbanísticos de las parcelas NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de la manzana NUM004 de las DIRECCION000 de Teruel, y de dicho acuerdo resulta su obligación de asumir el coste de urbanización de forma proporcional a la superficie de sus parcelas. Hechos en los que la Audiencia basa su decisión de estimar la demanda en la que se reclama de los recurrentes el pago de los gastos de urbanización que legalmente correspondía haber afrontado a la demandada y que debió asumir inicialmente el demandante.
Pretende la parte recurrente desconocer dichos datos fácticos expuestos en la sentencia impugnada, invocando un interés casacional que en este caso resulta artificioso, y por tanto inexistente.
La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo LEC .
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Virtudes y D. Benjamín contra la sentencia dictada el 20 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Teruel, en el rollo de apelación n.º 41/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 166/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Teruel.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.