ATS, 30 de Enero de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:2237A
Número de Recurso79/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 30/01/2019

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 79/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: TDE

Nota:

CASACION núm.: 79/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D. Fernando Salinas Molina

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 30 de enero de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala dictó sentencia núm. 915/2018, en fecha 17 de octubre de 2018, en cuya parte dispositiva, la Sala acuerda: "1º.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Luis Ocaña Escolar, en nombre y representación de ASIPPCA, Sección Sindical de Assipca y la Candidatura Independiente PH (CIPH).- 2º.- Confirmar la sentencia dictada el 28 de abril de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el procedimiento núm. 3/2016, seguido a instancia de la Asociación Independiente de Profesionales de Patrimonio Cultural de Andalucía (ASIPPCA) contra el Instituto Andaluz de Patrimonio Histórico sobre tutela de derechos fundamentales. - 3º.- Acordar la no imposición de costas".

SEGUNDO

El letrado D. Luis Ocaña Escolar, actuando en nombre y representación de ASIPPCA, Sección Sindical de ASIPPCA y CIPH), presentó escrito formulando incidente de nulidad de actuaciones frente a la precitada sentencia.

TERCERO

Admitido a trámite el incidente, se dio traslado del mismo a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, quien emitió informe interesando la desestimación de la nulidad de actuaciones interpuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala dictó sentencia el 17 de octubre de 2018, desestimando el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Luis Ocaña Escolar, en nombre y representación de ASIPPCA, Sección Sindical de Assipca y la Candidatura Independiente PH (CIPH), contra la sentencia de 28 de abril de 2016 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el procedimiento núm. 3/2016 seguido a instancia de la Asociación Independiente de Profesionales de Patrimonio Cultural de Andalucía (ASIPPCA) contra el Instituto Andaluz de Patrimonio Histórico sobre tutela de derechos fundamentales.

Por la parte recurrente se ha presentado incidente de nulidad de la sentencia al considerar que la misma ha vulnerado su derecho de tutela judicial efectiva por incongruencia procesal y por falta de razonabilidad y del derecho a la igualdad y no discriminación. Y ello porque no se ofrece ninguna respuesta fundada en derecho a los motivos de recurso planteados por esa parte, siendo por ello por lo que interesa que se resuelva el fondo del asunto.

La parte recurrida ha presentado alegaciones en las que se opone al incidente, poniendo de manifiesto que la parte recurrente centró el recurso de casación en una cuestión que había desistido y por ende la sentencia cuya nulidad pide no ha incurrido en la vulneración constitucional que se denuncia al haber dado respuesta motivada a lo resuelto en la instancia y lo formulado en casación.

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que interesa que se desestime el incidente porque la sentencia contra la que se dirige no adolece de defecto alguno y lo que muestra la parte que lo promueve es discrepancia con lo resuelto por la Sala, lo que no tiene cabida en el incidente de nulidad de actuaciones. Se indica que la parte está pretendiendo en casación volver a reiterar los argumentos que fracasaron en la instancia.

SEGUNDO

Según constante y reiterada doctrina constitucional, en atención a lo dispuesto en el art. 24.1 CE, las resoluciones judiciales deben ser motivadas y fundadas en derecho, debiendo entenderse que no cumplen el mandato constitucional aquellas no incurran en esos defectos. Cuando se hace referencia a que una resolución debe ser motivada se quiere indicar que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Cuando se indica que debe ser fundada en derecho se quiere significar que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad. Todo ello partiendo de que el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales- Esto es, "la simple discrepancia de las partes con una resolución judicial, aun fundada en otra interpretación posible de la legalidad aplicada, incluso por plausible que ésta resulte, no convierte el correspondiente razonamiento judicial en arbitrario o manifiestamente irrazonable ni, menos aún, obliga a este Tribunal a elegir entre las interpretaciones posibles cuál es la que debe prevalecer (por todas, STC 27/2013 , de 11 de febrero, FJ 5)" [ STC 99/2015].

Partiendo de estos criterios doctrinales el incidente que se ha planteado debe ser rechazado porque no se advierte que la sentencia que hemos dictado en el presente recurso de casación incurra en la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan.

La sentencia cuya nulidad se pretende parte, como no podía ser de otra forma, de lo que la resolución judicial recurrida en casación había resuelto. Y a la vista de ello y de lo que la parte recurrente traía a casación, dijimos y resolvimos en el sentido que se indica en ella, poniendo de manifiesto que "el recurso debe ser rechazado porque, a la vista de que la sentencia recurrida ha apreciado la falta de acción en atención a que la pretensión sobre reconocimiento de antigüedad quedaba vacía de contenido al haber expresado la parte actora que ya había sido satisfecha y, por lo que se refiere al alcance económico del reconocimiento de antigüedad, la parte demandante había desistido de tal petición, no es posible examinar lo que ahora se formula en el recurso por las siguientes razones". Y seguidamente se ofrecen los argumentos en los que apoyábamos tal conclusión.

Ello evidencia que, ciertamente, no se ha podido dar respuesta a lo que la parte formulaba en casación pero por su propia actuación procesal ante el órgano judicial de instancia que, precisamente, con base en ella, resolvió apreciando una falta de acción que la parte que promueve el incidente no ha combatido en vía de casación ordinaria y no puede pretender que esta Sala subsana lo que la parte ha omitido. Sorprende que se planteé el incidente alegando genéricamente que la sentencia es incongruente y que no ha resuelto los motivos sin combatir para nada los argumentos que se han dado en la misma para, precisamente, no entrar a conocer de los motivos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: No ha lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido por el letrado D. Luis Ocaña Escolar, actuando en nombre y representación de ASIPPCA, Sección Sindical de Assipca y la Candidatura Independiente PH (CIPH), contra la sentencia de esta Sala de 17 de octubre 2018, recaída en el presente recurso de casación, sin que contra este auto quepa recurso alguno en vía jurisdiccional.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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