STS, 24 de Febrero de 1984

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1984:1688
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 277.-Sentencia de 24 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTES: El querellante particular y los procesados.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Barcelona de 8 de enero de

1983.

DOCTRINA: Quiebra fraudulenta. Sus requisitos. Por las personas jurídicas son responsables

penalmente los órganos directivos de las mismas.

Si bien en el orden punitivo no se ha llegado a la tesis de la responsabilidad de la persona moral o

jurídica, se hace responsable de los actos de aquélla a los órganos que la gobiernan y a quienes

los actos han de imputarse, criterio seguido con harta frecuencia y sin desvíos y que en evitación

de provocar discusiones sobre la evidencia misma ha encontrado su normativización al incorporarse

al Código Penal la norma del artículo 15 bis, por mor de la Reforma Parcial y Urgente del mismo

llevada por Ley Orgánica 8/1983, que criminaliza y condena a «el que actuare como directivo u

órgano de una persona jurídica o en representación legal o voluntaria de la misma responderá

personalmente, aunque no concurran en él y sí en la entidad en cuyo nombre obrare, las

condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser

sujeto activo del mismo».

El delito que se tipifica en el artículo 520 del Código penal viene exigiendo los siguientes requisitos:

  1. calidad de comerciante en el sujeto; b) declaración de quiebra fraudulenta por el Juez civil y que

incide como requisito previo de procedibilidad; c) acciones u omisiones que provoquen la insolvencia

y se hayan producido antes de la ocupación de papeles, bienes y demás diligencias a que hace

referencia el artículo 1334 del Código Procesal Civil; d) ánimo de defraudar a los acreedores, como

elemento específico de la culpabilidad; e) que la jurisdicción penal goza de entera independenciacon relación a la civil, salvo la exigencia de los meros presupuestos indicados. (S. 24 febrero 1984.)

En Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los querellantes: Asociación de impositores «Caja de Crédito de Cataluña»; sindicatura de la quiebra de la Caja de Crédito Popular de Cataluña y por los procesados Miguel ; Bernardo , y Luis contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha ocho de enero de mil novecientos ochenta y tres en causa contra otros y dichos procesados por delito de insolvencia fraudulenta y estafa, habiendo sido partes los querellantes Asociación de Impositores «Caja de Crédito de Cataluña» y Sindicatura de la Quiebra de la Caja de Crédito Popular de Cataluña, representadas ambas por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernaridez-Novoa y dirigidos por los Letrados la primera por el señor Ruiz Jiménez y la segunda por don Manuel Jiménez de Parga, siendo igualmente parte en concepto de procesados Miguel , representando por el Procurador don Ángel Deleito Villa y dirigido por el Letrado don Juan Piqué Vidal; de Bernardo , representado por el Procurador don José Sánchez Jauregui y dirigido por el Letrado don Julián Ruiz Molinero; Luis , representando por el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo y dirigido por el Letrado don Julio de Miquel Berenguer, siendo parte el señor Fiscal como igualmente en concepto de recurridos Lázaro , representado por el Procurador don Julio Antonio Tinaquero Herrero y dirigido por el Letrado don José Marcet Soler y Alexander ; representado por el Procurador don Ricardo Muñoz Campos y dirigido por el Letrado don José Antonio Muñoz. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primer Resultando.-Probado y así se declara: Primero.-Que propiciada por el procesado Bernardo , mayor de edad, sin antecedentes penales y en aquellos momentos Delegado Provincial de Sindicatos de Gerona, por Orden Ministerial de veinticinco de febrero del año mil novecientos cincuenta y siete fue aprobada la creación de la Cooperativa «Caja de Crédito y Ahorro», domiciliada en esta última ciudad, quedando inscrita en el Registro Especial del Ministerio de Trabajo con el número 7.366, señalando como fin social el servir de instrumentó de crédito ente entidades cooperativas y sus respectivos asociados, ajustándose en este particular a las previsiones legales vigentes y estableciéndose como Órganos Rectores de ella, además de la Junta General, la llamada Junta Rectora (Gestión y Representación), Consejo de Vigilancia (Fiscalización de operaciones e inspección de contabilidad) complementado todo ello por una Dirección General que constituía el brazo ejecutivo de la entidad. Los expresados cargos a funciones dentro de los órganos sociales, fueron ocupados en parte por el citado procesado (Vocal de la Junta Rectora desde el dieciocho de mayo de mil novecientos cincuenta y siete hasta el dieciséis de mayo de mil novecientos sesenta y Vicepresidente de la misma desde esta última fecha hasta el doce de julio de mil novecientos sesenta y seis), así como por el procesado Luis , mayor de edad, sin antecedentes penales y que fue Vocal de la Junta Rectora desde el día veintidós de agosto de mil novecientos cincuenta y ocho al nueve de junio de mil novecientos sesenta, en cuya fecha pasó a ocupar el cargo de Tesorero que llegó a desempeñar hasta el seis de octubre de mil novecientos sesenta y seis, para pasar en noviembre del mismo año a desempeñar las funciones propias de Subdirector General hasta el día dieciséis de enero de mil novecientos sesenta y ocho. Por su parte el también procesado Miguel , igualmente mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el veinte de mayo de mil novecientos cincuenta y siete hasta el mes de noviembre de mil novecientos sesenta y siete ocupó la Dirección General. Segundo.-La normalidad y propósito inicial que aparentemente se ofrecía, ya en unos primeros momentos pudo comprobarse que no se correspondían con la realidad, pues la Caja comenzó a realizar otro tipo de operaciones en régimen de gobierno compartido entre la Dirección General y una Comisión de Operaciones, sin limitar su campo de actuación a sus asociados, extendiéndolo progresivamente en forma semejante a las entidades bancarias, con cuentas corrientes e imposiciones a la vista o a plazo de personas no asociadas, siendo todo ello conocido, consentido, dirigido e impulsado por los procesados desde la perspectiva de sus respectivos cargos. Al no responder la base fundacional a la finalidad que ahora se perseguía y por no haberse llevado a cabo una adecuada gestión, en el mes de octubre de mil novecientos cincuenta y siete la Cooperativa se encontró en una situación de auténtica inliquidez, que le impedía atender los vencimientos, incluso los más pequeños, lo que motivó que sus gestores pensaran en la posibilidad de acudir a un procedimiento concursal en espera de obtener una demora. No obstante lo que antecede y perfectamente conocedores los acusados de la situación de la entidad, lejos de acudir a la pensada vía de ejecución colectiva, en el mes siguiente al mencionado, acogiéndose al silencio administrativo que regula el artículo 29 del Reglamento de Cooperación , se trasladó el domicilio social a Barcelona, se cambió la denominación inicial que pasó a ser «Caja de Crédito Popular de Cataluña», se comenzó a operar nuevamente con una oficina central sita en la Ronda de la Universidad, número 27 de Barcelona, con sucursales o agencias en la misma capital, así como en Prat de Llobregat,Badalona, Hospitalet, Gerona, San Antonio de Lefis y Madrid, persistiendo en negociaciones propias de entidades crediticias de distinta naturaleza a la cooperativa y salvando la situación de liquidez mediante la obtención de dinero, conseguido a través del incremento de imposiciones atraídas por el llamado extratipo o plus de interés que ofrecía la Caja a los que operaran con ella depositando sus ahorros. Tercero.-A partir de ese momento, la Caja de Crédito Popular de Cataluña, desnaturalizando y contrariando su objeto social, comenzó a través de la actuación de los procesados a cambiar la finalidad fundacional, para convertirse en instrumento para la satisfacción de los intereses particulares de éstos, practicándose bajo su gestión en los puestos de mando que ocupaban, toda suerte de operaciones crediticias, bancarias, de aval y de descuento al margen de cualquier medida y regla de buen gobierno en puro beneficio de sus personas y que en esencia se concretan: A) en la puesta en marcha de una operación de captación de capital mediante el procedimiento apuntado de concesión de los llamados extratipos bancarios como forma de obtención de intereses marginales por parte de los inversores, sin previsión alguna sobre la posibilidad de retorno en su día de las imposiciones que así se efectuaban por parte de los confiados y eufóricos clientes, a los que se les prometía y formalmente se les entregaba un interés superior al normal del dinero en aquella época, si bien materialmente lo único que veían materializado es que en su documentación bancaria constaba como imposición una cifra sensiblemente mayor a la que realmente entregaban en sus operaciones de ventanilla o transferencia. B) En la creación de una serie de empresas en las que en ocasiones como accionistas y en otras como miembros de sus consejos de administración participaban los procesados, documentando en la Caja de Crédito una serie de operaciones crediticias en favor de aquéllas y con cargo a ésta, por cuyo procedimiento llegaban los acusados a disponer del importe de los préstamos que por esta vía ellos mismos aprobaban y obtenían, deviniendo en fin como deudoras a la Caja según los siguientes particulares: a) «Envases Textiles de Jaén, Sociedad Anónima», constituida en fecha nueve de julio de mil novecientos cincuenta y nueve y en la que participan Miguel y Bernardo , importando su deuda 7.455.866,37 pesetas, b) «Mercados Ibéricos, Sociedad Anónima», creada en trece de julio de mil novecientos sesenta, con participación de Luis , Miguel y Bernardo y que termina apareciendo deudora a la Caja por 24.300.079, 45 pesetas, c) «Tornillera Carolinense, Sociedad Anónima», constituida el once de octubre de mil novecientos sesenta y uno, con participación de Miguel y Bernardo , deudora a la Caja por 7.366.301,45 pesetas, d) «Mundial Exprés, Sociedad Anónima Española» y «Mundial Exprés, Sociedad Anónima Andorrana», con participación en ambas de Miguel y Bernardo y que resultan deudoras a la Caja respectivamente por importe de 50 516.991,47 pesetas y 15.143.833,52 pesetas, e) «Cartones los Villares, Sociedad Anónima», constituida en siete de diciembre de mil novecientos sesenta y dos, con participación de Miguel y Bernardo , con deuda total por importe de 16.155.365,06 pesetas, f) «Construcciones Claret, Sociedad Anónima», con participación de Miguel , entre otros, constituida el tres de agosto de mil novecientos sesenta y tres, resultando deudora a la Caja por un valor de 62.784.942,32 pesetas, g) «Financiera y Fiduciaria Mercantil, Sociedad Anónima», llamada también «Financiera y Fiduciaria Española, Sociedad Anónima», constituida con participación de Miguel el treinta y uno de julio de mil novecientos sesenta y cuatro, entidad con la que la sucursal de Madrid normalmente operaba en sus actividades relatadas de abono de extratipos y que resultó con un descubierto de 174.570.602,02 pesetas, h) «Editorial Jane, Sociedad Anónima», constituida con intervención de Miguel y que adeuda a la Caja la suma de 10.085.342,08 pesetas. C) En el hecho de llevar una contabilidad en los libros oficiales con anotaciones extracontables, al figurar en los mismos apuntes referentes a las partidas de extratipos que no se expresaban como tales, sino como importe total de la imposición del inversor o ahorrador, que confiado en la oferta de un rendimiento sobre su capital, acudía ante el reclamo que le ofrecía una entidad como la Caja de Crédito que se encontraba encuadrada en el organigrama de una organización sindical vigente en aquellos momentos. D) En el hecho de resultar manifiestamente dificultosa la posibilidad de comprobación de la autenticidad de la contabilidad de la Cooperativa por parte de los miembros de su Junta General, a quienes sobre todo a partir del año mil novecientos sesenta y cuatro, se les ocultaba la realidad de la marcha de la entidad ofreciéndoseles unos balances que no expresaban la realidad del actuar social ni sus pérdidas, proclamándose en todas sus reuniones el gran momento financiero, alardeando de una óptima situación con expresiones de felicitación a los dirigentes sin que pudiera realizarse control alguno de su gestión que siempre aparecía como correcta y beneficiosa. E) En la concesión a los propios procesados de préstamos que ellos mismos aprobaban sin garantía alguna pese a ser de elevada cuantía, como ocurrió con el procesado Santisteban en que unos meses escasos antes de presentarse en suspensión de pagos se le ratificó un crédito por importe de

21.000.000 de pesetas. F) En la utilización por parte de los procesados de talones de la propia Caja que aunque correspondientes a cuentas sin fondo negociaban e ingresaban en otros bancos sin ningún problema y ofrecían la disponibilidad inmediata de su importe a los mismos, ante el hecho previamente preparado consistente en conformar los efectos, lo que proporcionaba una apariencia de cobertura de los mismos, cuando la realidad era bien distinta y cuando los tomadores reclamaban su importe días después a través del trámite normal de compensación bancada se encontraban con que éstos no eran atendidos. G) En que para la cobertura o pago de los talones librados de la forma expresada en el apartado anterior entregaban a los tenedores cambiales existentes en cartera en la propia Caja que en ocasiones respondían tan sólo a operaciones simuladas. Cuarto.- Para el mejor logro de sus propósitos y en evitación de que pudieran descubrirse las irregularidades de funcionamiento de la entidad, los procesados eludieron en todomomento las actividades del llamado Consejo de Vigilancia, teniendo en el mismo personas de su confianza y cuyo comportamiento no cabe aquí enjuiciar, que obtenían su conformidad en diferentes operaciones que a éstos correspondía inspeccionar o aprobar, ocultándoles siempre la realidad; propiciado todo ello por el desinterés que en este punto manifestaron las personas responsables de la «Obra Sindical de Cooperación» donde se encontraba encuadrada la cooperativa en cuestión; pues pese a ser conocedores de las irregularidades, nunca llegó a ejercer una auténtica inspección sobre la misma, pues aunque en ocasiones mandó lo que en el lenguaje técnico se denominaba un «veedor» en realidad no llegó a ejercer nunca función inspectora. Quinto.-En este estado de cosas y llegado el año mil novecientos sesenta y siete, la situación de la Caja de Crédito Popular de Cataluña llegó a hacerse insostenible, hasta el punto de que se encontró en tales apuros que existían dificultades para atender pagos de mínima cuantía, haciendo transportes de dinero día a día de una sucursal a otra, según fuera la que tuviera que atender un pago, dejando a la otra desprovista de metálico, quien en la misma mañana volvía a reclamarla para devolver una imposición, realizándose todas estas operaciones desesperadas bajo la directa gestión de Luis , que en aquellos momentos era subdirector general y que durante el horario en que las oficinas atendían al público procuraba mantener una situación que era insostenible, al no existir líquido suficiente para atender los pagos. Sexto.- Tal situación, consecuencia directa de lo que antecede, no pudo ser mantenida por mucho tiempo, comenzándose a devolver talones por no ser atendidos en ventanilla, lo que hizo empezar a correr el rumor de inliquidez de la entidad, creciendo la alarma cuando su director general, el procesado Miguel , fue detenido por orden del Juzgado de delitos monetarios que le juzgó y condenó al pago de una multa de 220.000.000 de pesetas, confirmándose posteriormente la expresada sentencia. Séptimo.-Ante la realidad expuesta, la Caja fue declarada en quiebra en fecha seis de julio de mil novecientos sesenta y ocho , habiéndose señalado como período de retroacción el día uno de enero de mil novecientos sesenta y seis, fijándose un pasivo de 586.332.563 pesetas, con más el importe de la multa mencionada y cuya responsabilidad civil pesaba sobre la entidad. En dicho juicio universal de quiebra, se dictó sentencia en fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve , cuya parte dispositiva expresa literalmente que «Debo declarar y declaro fraudulenta la quiebra de la Caja de Crédito Popular de Cataluña, cuya gestión han llevado las personas designadas en los números 1, 2 y 3 del tercer considerando de esta Sentencia, que se dan por reproducidos aquí. Firme que sea esta dedúzcase testimonio del auto de declaración de la quiebra y relación de acreedores de la Sección Primera, e informe del Comisario, exposición de los Síndicos, informe emitido por la Sindicatura en diligencia para mejor proveer y sentencia de esta sección, dándose cuenta por separado para proceder criminalmente toda vez que este Juzgado Especial es el competente para conocer de las causas a que de lugar la quiebra de la Caja de Crédito Popular de Cataluña. Y no ha lugar a los solicitados por el Ministerio Fiscal en el otrosí de su escrito de censura», figurando en el considerando de referencia los nombres de los citados procesados en relación con los cargos que respectivamente ocupaban. Octavo.-Como consecuencia de todo ello se ha producido un perjuicio a los impositores de la Caja que ha sido peritado contablemente en la suma de 800.000.000 de pesetas, de los cuales y en virtud de gestiones de carácter oficial, la Central de Ahorro Popular y Caja Ibérica de Crédito y Ahorro, han abonado las imposiciones hasta un límite máximo de 100.000 pesetas, por un importe total de 186.000.000 de pesetas subrogándose en los derechos de los impositores frente a la Caja, habiéndose liquidado en la quiebra el veinticinco por ciento del resto que también han percibido, pero que de hecho es la única parte de su responsabilidad que ha cumplido la entidad al haber sido el resto abonado por vía oficial con las consecuencias subrogatorias apuntadas. Noveno.-La determinación nominal de los perjudicados así como la cuantificación de su perjuicio es la siguiente: Marco Antonio , 19,42 pesetas (sigue relación nominal de perjudicados con expresión de la cantidad en que lo ha sido cada uno de ellos). Décimo.-El procesado Lázaro , mayor de edad y sin antecedentes penales, ostentó durante un tiempo la dirección de la sucursal de Madrid de la Caja de Crédito Popular de Cataluña, agencia que fue dedicada especialmente a la captación de capitales mediante la oferta de los tan mencionados extratipos, operaciones que llevaba a cabo éste cumpliendo las directrices que se le imponían de la oficina central de Barcelona, realizando además operaciones normales de compensación con el Banco Coca en el Banco de España y en fin una actividad que, incluso, antes de acceder a la dirección, ya se practicaba, remitiendo el metálico que obtenía siempre a la central. Undécimo.-El procesado Silvio , mayor de edad, sin antecedentes penales, Licenciado en Derecho y Abogado en ejercicio, con fechas no exactamente concretadas pero que se sitúan en el año mil novecientos sesenta y cuatro, intervino como profesional Letrado en determinadas operaciones y negociaciones realizadas en el extranjero según mandato de su principal, que era el también procesado Miguel , ignorante en todo momento de dónde procedía el dinero que para tal fin se le entregaba y que pertenecía a las arcas de la Caja, actuando siempre en la convencida creencia de que era propiedad de su comitente y que se trataba de una gestión propia y común en el ejercicio de su actividad profesional, minutando posteriormente sus servicios, como es usual. Duodécimo.-Que el procesado Emilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, Ministro Provincial en las fechas que luego se dirán de los Padres Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María, en día no concretado pero que se sitúa en los primeros meses del año mil novecientos sesenta y cuatro, fue al despacho del procesado Miguel en las oficinas de la Caja de Crédito tan repetida, interesándose por la concesión de un préstamo que según manifestó era para ayudar a una tal señora Esperanza que había reclamado su ayuda y a la que el citado sacerdote no conocíahasta entonces absolutamente de nada. Miguel le manifestó la posibilidad de obtención de dinero a través de una operación similar a la que en otras ocasiones habían llevado a cabo y que no era otra más que ponerse en contacto con un cliente llamado Gabriel para que extendiera unas letras en blanco que posteriormente ellos rellenarían, sin que respondiera su giro a obligación alguna y así poderlas descontar bancariamente obteniendo el metálico y posteriormente ir atendiéndolas a sus vencimientos. Puestos en contacto con el señor Gabriel no puso éste objeción alguna no sólo por la calidad moral de las personas que le ofrecían la operación, sino porque era conocedor de la Orden misionera a la que en otras ocasiones había favorecido con avales cuando los necesitaron. Así, pues, Gabriel firmó en blanco como librador tres cambiales en fechas dieciocho, diecinueve y veinte de febrero del año mencionado por un importe respectivo de 350.000 pesetas, 350.000 pesetas y 450,000 pesetas, completándose el efecto por los procesados que hicieron firmar como aceptante al menos en una de las letras a Esperanza , sin que exista constancia de quien fuera el aceptante de las otras dos, todas las cuales descontaron. Llegado el primer vencimiento fue atendido la primera de las letras, pero sin embargo las dos restantes por un importe conjunto de 900.000 pesetas no lo fueron, por lo que volviendo a insistir sobre el señor Gabriel consiguieron de él, siempre indicándole que eran operaciones todas que redundarían en beneficio de la Comunidad Religiosa, que verificara nuevas operaciones bancarias, haciéndole que congelara en una cuenta especial 900.000 pesetas, con las que pensaban hacer frente a los vencimientos, así como lo aconsejaron que para la mejor marcha de la negociación aceptara letras, concretamente una por importe de un millón de pesetas, lo que este así hizo en la confianza que le inspiraban las personas con las que trataba, más aún cuando en alguna de las cambiales se hacía figurar el sello de la Orden. Tal confianza se vio sorprendida cuando posteriormente la Caja provocó un juicio ejecutivo contra el citado Gabriel en reclamación de la letra aceptada y cuya tramitación ha quedado en suspenso por existir causa penal pendiente sobre lo mismo, habiéndose producido a la caja un perjuicio patrimonial ascendente a 900.000 pesetas que caso de que prosperara el juicio ejecutivo lo sería para Gabriel en cuantía de 1.000.000 de pesetas. Decimotercero.-Que el procesado Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el mes de junio del año mil novecientos sesenta y siete ingresó en la entidad Crédito Hispano Cooperativo cuatro talones que le entregó el también procesado Alonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, en pago de unas adquisiciones de vehículos que acababa de realizar. Los talones estaban extendidos contra la cuenta corriente de este último que estaba abierta en la agencia de Badalona de la Caja de Crédito Popular de Cataluña y se encontraban conformados con las firmas de los también procesados Rafael y Alexander , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales y en la fecha de los hechos director e interventor en funciones respectivamente de la citada agencia. Al estar conformados, la entidad Crédito Hispano no dudó en ofrecer su importe a su tenedor que dispuso del mismo, pero sin embargo, al ser presentados a la Caja de Crédito esta no los hizo efectivos por no disponer ya en aquellos momentos de suficiente liquidez, produciéndose en aquellos momentos la intervención del procesado Miguel que ofreció a Crédito Hispano un número determinado de letras que en aquellos momentos la Caja tenía en cartera por un importe de 2.460.530 pesetas que la entidad reclamante recibió contra la entrega de los talones. Las letras, respondiendo en su mayoría a relaciones mantenidas por la Caja con las empresas que se detallan en la letra B) del ordinal tercero de este resultando, no fueron atendidas, habiéndose producido un perjuicio a la entidad Crédito Hispano que ha sido fijado en 2.425.875 pesetas. Decimocuarto.-Que el procesado Valentín , mayor de edad y sin antecedentes penales, primo del procesado Alonso , con ocasión de encontrarse este último en la localidad de Ecija y precisar disponer de metálico para realizar una operación, convino con el primero que tenía cuenta abierta en la sucursal del Banco Mercantil e Industrial en que allí presentara y cobrara dos talones debidamente conformados el día catorce de junio de mil novecientos sesenta y siete, lo que así hizo, entregándole el banco el importe de los mismos que ascendía a la suma conjunta de 1.370.000 pesetas, confiado en la conformidad prestada por el director e interventor de la agencia de Badalona de Caja de Crédito (De Rafael y Alexander ) contra la que iban librados los respectivos talones. Sin embargo, nuevamente por falta de liquidez en la Caja por aquellas fechas, los talones no fueron atendidos y el citado banco ha sufrido un perjuicio cifrado en la cantidad antedicha.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de insolvencia fraudulenta previsto y penado en el artículo 520 del vigente Código Penal en relación con el también artículo 890 del Código de Comercio , en lo que hace referencia a los procesados Miguel , Bernardo y Luis ; y de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 529-1.° en relación con el 528-1.° del Código Penal , y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos como autores responsables de un delito de insolvencia fraudulenta precedentemente definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a Miguel a la pena de doce años de presidio mayor, y a Luis , Bernardo a la pena de diez años y un día en ambos casos de presidio mayor con la accesoria común de inhabilitación absoluta por todo el tiempo de la condena y al pago por terceras partes de los tres quintos de las costas correspondientes al delito. Así mismo debemos condenar y condenamos a Miguel y a Emilio como autores responsables de un delito de estafa precedentemente definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena individualizada de seis años y un día de presidio mayor, con inhabilitación absoluta enambos casos y al pago por mitad de las costas correspondientes. Por vía de responsabilidad civil deberán indemnizar los condenados Miguel , Bernardo y Luis por el primero de los delitos a los perjudicados relacionados en el apartado noveno del Resultando de hechos probados, conjunta y solidariamente en la suma de seiscientos treinta millones ochocientas ochenta y dos mil doscientas sesenta y cuatro pesetas (630.882.264 pts.). A estos efectos se estará a las cantidades ya abonadas y a las que se liquiden en lo sucesivo una vez realizadas los bienes constantes en sus respectivas piezas a las que se llevará testimonio de este particular. Los procesados Miguel y Emilio en el mismo concepto, y por el segundo de los delitos a la cantidad quebrada en su representación legal en la cantidad de novecientas mil pesetas (900.000 pts.). Es de abono en ambos casos el tiempo de prisión provisional. En cuanto a la solvencia de los condenados estése a lo acordado en los ramos respectivos. Firme la resolución pásese al Ministerio Fiscal para que dictamine sobre la posible aplicación de los beneficios de la gracia de indulto concedidos en los sucesivos decretos dictados con posterioridad al tiempo de comisión. Debemos absolver y absolvemos libremente a los procesados Lázaro , Silvio , Pedro , Alonso , Rafael , Alexander y Valentín de los delitos que venían acusados, declarando de oficio las costas procesales en la participación y hechos que se les imputaban. Absolviendo también libremente a los procesados antes citados, Miguel , Bernardo y Luis de los delitos de falsedad y estafa de que venían acusados con declaración de oficio de sus respectivas costas. Dedúzcase testimonio de esta resolución- y de los particulares correspondientes del acta del juicio oral y elévese a la Sala Segunda del Tribunal Supremo con atento oficio por si procediera incoar causa criminal contra los entonces aforados Delegado Nacional de Sindicatos y Jefe Nacional de la Obra Sindical de Cooperación. Remítase otro al Juzgado de Instrucción de Guardia para que incoe causa criminal en investigación de las actividades y presuntas responsabilidades que puedan haber incurrido los miembros del Consejo de Vigilancia de la Caja de Crédito Popular de Cataluña.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación de la acusación particular Asociación de Impositores de la Caja de Crédito Popular de Cataluña, basándose en los siguientes motivos: Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalándose como infringido, por una interpretación errónea que lleva a la inaplicación el artículo 22 del Código Penal . La sentencia que recurrimos no decreta la responsabilidad civil subsidiaria de la «Obra Sindical de Cooperación», no obstante haber sido solicitada por el Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, y por los acusadores privados, entre ellos la recurrente. La sentencia que recurren, en el primer «resultando», apartado cuarto, de hechos declarados probados, deja establecido que las personas responsables de la «Obra Sindical de Cooperación» actuaron con desinterés en su función de vigilancia, pese a ser conocedoras de las irregularidades: «en realidad no llegó nunca a ejercer función inspectora». En la sentencia, además, se acuerda la deducción de testimonio y su elevación a la Sala Segunda del Tribunal Supremo «por si procediera incoar causa criminal contra los entonces aforados Delegado Nacional de Sindicatos y Jefe Nacional de la Obra Sindical de Cooperación». No obstante dejar firme constancia, en la relación de hechos probados, de la conducta de los responsables de la «Obra Sindical de Cooperación», que favoreció, propició o encubrió el proceder de los condenados, en el «considerando 16.°» y como premisa obligada del fallo, se hace una interpretación errónea del artículo 22 del Código Penal , que resulta infringida por inaplicación como consecuencia necesaria, al entender la Sentencia que recurrimos que el fallecimiento de una de esas personas responsables de la citada «Obra Sindical de Cooperación», que se hallaba procesada, obliga a dejar sin declarar la responsabilidad civil del Estado, en cuyas instituciones se encuentra ahora incorporada la antigua Organización Sindical. Estiman por el contrario, que sobre la base de los hechos declarados probados, donde se hace referencia a «las personas responsables» (en plural) de la «Obra Sindical de Cooperación», y teniendo en cuenta la naturaleza objetiva de esta responsabilidad civil subsidiaria, el fallecimiento de uno de los funcionarios más directamente implicado en este asunto, no es un obstáculo para la aplicación del artículo 22 del Código Penal , y por lo tanto para que se decrete responsabilidad civil subsidiaria del Estado pedida por los recurrentes y por el Ministerio Fiscal. Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalándose como infringido el artículo 24 de la Constitución Española , que garantiza a todos los ciudadanos el derecho a obtener la tutela efectiva de los Tribunales en un proceso público sin dilaciones indebidas, por el concepto de violación por no haber sido aplicado y respetado. La Sentencia de la Audiencia de Barcelona deja al recurrente sin tutela efectiva, ya que, por un lado, no decreta la responsabilidad civil subsidiaria del Estado (única manera, en este caso, de obtener realmente y no en el papel, la indemnización por los daños causados) y, por otro lado, en cambio, decida que se deduzcan unos testimonios por si procede incoar unas causas criminales por unos hechos que acontecieron hace más de quince años. La tutela efectiva -derecho fundamental reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución -, no se conseguiría, si se mantuviese la Sentencia recurrida, habiéndose infringido, además, el derecho fundamental (artículo 24.2 ) a un proceso público sin dilaciones indebidas. Consideran que desde mil novecientos sesenta y siete a mil novecientos ochenta y tres, dieciséis años, es un largo tiempo para que, al final, no se decrete la responsabilidad civil del Estado, o sea, para que en definitiva los perjudicados continúen sin obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses, pues, en el último momento, al dictar sentencia, es cuando se acuerda ampliar el campo de las posibles responsabilidadespenales (pero con los delitos posiblemente prescritos) y semanas antes del comienzo del juicio oral es cuando se determina que el fallecimiento del funcionario procesado comporta la anulación de la responsabilidad del Estado, siendo así que la muerte aconteció hace varios años. Toda esta sorprendente tramitación del proceso penal infringe los derechos fundamentales reconocidos y protegidos por el artículo 24 de la Constitución Española.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación de la acusación particular Sindicatura de la Quiebra de la «Caja de Ahorros Popular de Cataluña», basándose en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalándose como infringido, por una interpretación errónea que lleva a la inaplicación, el artículo 22 del Código Penal . La Sentencia que recurrimos no decreta la responsabilidad civil subsidiaria de la «Orden Sindical de Cooperación», no obstante haber sido solicitada por el Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, y por los acusadores privados, entre ellos la recurrente. La Sentencia que recurren, en el «resultando» de hechos declarados probados (Primero, apartado cuarto), deja establecido que las personas responsables de la «Obra Sindical de Cooperación» actuaron con desinterés en su función de vigilancia, pese a ser conocedores de las irregularidades: «en realidad no llegó nunca a ejercer función inspectora». En la Sentencia, además, se acuerda la deducción de testimonio y su elevación a la Sala Segunda del Tribunal Supremo «por si procediera incoar causa criminal contra los entonces aforados Delegado Nacional de Sindicatos y Jefe Nacional de la Obra Sindical de Cooperación». No obstante dejar firme constancia, en la relación de hechos probados, de la conducta de los responsables de la «Obra Sindical de Cooperación» que favoreció, propició o encubrió el proceder de los condenados, en el «considerando 16.°», y como premisa obligada del fallo, se hace una interpretación errónea del artículo 22 del Código Penal , que resulta infringido por inaplicación, al entender la Sentencia que recurrimos que el fallecimiento de una de esas personas responsables de la citada «Obra Sindical de Cooperación», que se hallaba procesada, obliga a dejar sin declarar la responsabilidad civil del Estado, en cuyas instituciones se encuentra ahora incorporada la antigua Organización Sindical. Estiman, por el contrario, que sobre la base de los hechos declarados probados, donde se hace referencia a «las personas responsables» (en plural) de la «Obra Sindical de Cooperación» y teniendo en cuenta la naturaleza objetiva de esta responsabilidad civil subsidiaria, el fallecimiento de uno de los funcionarios más directamente implicado en este asunto, no es un obstáculo para la aplicación del artículo 22 del Código Penal , decretándose la pedida por nosotros responsabilidad civil subsidiaria del Estado. Segundo.- Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , señalándose como infringido el artículo 24 de la Constitución Española . La Sentencia de la Audiencia de Barcelona deja a la recurrente sin tutela efectiva, ya que, por un lado, no decreta la responsabilidad civil subsidiaria del Estado (única manera en este caso, de obtener la indemnización por los daños causados) y, por otro lado, en cambio, decide que se deduzcan unos testimonios por si procede incoar unas causas criminales por unos hechos que acontecieron hace más de quince años. La tutela efectiva -derecho fundamental reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución - no se conseguiría, si se mantuviese la Sentencia recurrida, habiéndose infringido, además, el derecho fundamental (artículo 24.2 ) a un proceso público sin dilaciones indebidas. Consideran que desde mil novecientos sesenta y siete a mil novecientos ochenta y tres, dieciséis años, es un largo tiempo para que, al final, no se decrete la responsabilidad civil del Estado, o sea, para que al final los perjudicados continúen sin obtener la tutela efectiva de sus derechos o intereses, pues, en el último momento, al dictar sentencia, es cuando se acuerda ampliar el campo de las posibles responsabilidades penales (pero con los delitos posiblemente prescritos) y semanas antes del comienzo del juicio oral es cuando se determina que el fallecimiento del funcionario procesado comporta la anulación de la responsabilidad del Estado, siendo así que la muerte aconteció hace varios años. Toda esta sorprendente tramitación del proceso penal infringe los derechos fundamentales reconocidos y protegidos por el artículo 24 de la Constitución Española.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por el procesado Miguel , basándose en los siguientes motivos: Primero.- Por quebrantamiento de forma. Al amparo del artículo 851-1.°, inciso 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad en la redacción de los hechos que se consideran probados. En los hechos probados de la sentencia recurrida, no aparece expresado con la suficiente claridad y precisión, la participación que en las conductas descritas como fraudulentas, y que motivan la calificación de insolvencia fraudulenta, haya podido tener el procesado Miguel , aquí recurrente. Segundo.-Por quebrantamiento de forma. Al amparo del artículo 851-1-°, inciso 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad en la redacción de los hechos que se consideran probados. En el resultando de hechos probados de la sentencia recurrida, no consta con la necesaria claridad, quién fuera el realizador de la conducta «indicándole», a la que se refiere el apartado decimosegundo del primer Resultando de la sentencia aquí recurrida. Tercero.- Por infracción de Ley. Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 529-1.°, en relación con el 528-1.°, ambos del Código Penal . En los hechos probados, y concretamente en el apartado decimosegundo del primer resultando, en el que se describe la presunta estafa, no aparece base fáctica a partir de la cual deducir el elemento central de esta modalidad delictiva, cual es el engaño. Por otra parte, nos encontramoscon que el Tribunal de Audiencia no determina qué conducta concreta del artículo 529-1 .° ha realizado el demandante aquí recurrente. Cuarto.- Por infracción de Ley. Al amparo del artículo 849-1-° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 14 del Código Penal , en relación con los artículos 529-1.° y 528-1-° del mismo Código . No aparece en los hechos probados, que el aquí recurrente Miguel , haya realizado la acción típica, ni por sí, ni por medio de otro, ni en connivencia con otros. Quinto.-Por infracción de Ley. Al amparo del artículo 849-1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 14 del Código Penal, en relación con el 520 del mismo texto legal. Del resultando de hechos probados, Miguel , aquí recurrente, no resulta autor de ninguna de las conductas que aparecen como constitutivas del delito de insolvencia punible. Sexto.- Por infracción de Ley. Al amparo del artículo 849-1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del artículo 33 del Código Penal . En la sentencia recurrida no se abona al procesado Miguel , el tiempo que ha estado bajo arresto domiciliario con motivo de la quiebra, y sí solamente la prisión provisional.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por el procesado Bernardo , basándose en los siguientes motivos: Primero.- Infracción de Ley. Infracción del artículo 1.° del Código Penal , definidor del delito. Autorizado por la vía del artículo 849, número 1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Según los hechos probados. El enfoque penal de un acto lícito contraría, no sólo la necesidad de que en el Código Penal estuviera recogido el tipo delictivo, sino que lesiona el derecho de la Caja de Crédito Popular de Cataluña, reconocido por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este alto Tribunal, de fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos sesenta que a instancia de la propia Caja, revocó la orden del Ministerio de Hacienda de veintiuno de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho, por la que se requería a la Caja para que cesara en el ejercicio de admisión del público de depósitos en efectivo, imposiciones y cuentas corrientes. Tal Sentencia, venía precedida de otras de la misma Sala; diecisiete de marzo de mil novecientos cincuenta y uno y once de febrero de mil novecientos cincuenta y dos. Segundo.-Infracción del artículo 520 del Código Penal , en relación con el artículo 896 del Código de Comercio . Autorizado por la vía del artículo 849-1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El artículo 520 del Código Penal habla del quebrado declarado en insolvencia fraudulenta, con arreglo al Código de Comercio y en éste, en su artículo 896 exige dos requisitos que han de tenerse en cuenta, dada su transcendencia y obligada observancia en la aplicación de la Ley penal. Tercero.- Infracción del artículo 520 del Código Penal , en relación con el artículo 874 del Código de Comercio y con el artículo 1 .° del mismo cuerpo positivo, así el artículo 1.° de la Ley de Cooperación del dos de enero de mil novecientos cuarenta y dos y el artículo 1,° del Reglamento para aplicación de la Ley de Cooperación, de 11 de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres . Autorizado por la vía del artículo 849-1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La institución procesal regulada como juicio universal de quiebra es aplicable a los comerciantes y sólo a los comerciantes.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Luis , basándose en los siguientes motivos: Primero.- Por quebrantamiento de forma con apoyo procesal en el inciso primero del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al no existir con relación al recurrente una manifestación clara y terminante de los hechos a él imputados que se consideran probados, efectuándose constantes referencias genéricas sin discernir y concretar las conductas que corresponde atribuir a los procesados Miguel , Bernardo y Luis . Segundo.- Por quebrantamiento de forma, con apoyo procesal en el inciso segundo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al existir contradicción entre los hechos declarados probados por la sentencia al atribuirle al recurrente hechos en su condición de miembro de la Junta Rectora de la «Caja de Crédito Popular de Cataluña» acaecidos en épocas en que a tenor de la propia resultancia de hechos el señor Luis no formaba aún parte de la misma. Tercero.- Por quebrantamiento de forma con apoyo procesal en el inciso tercero del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al existir en la relación de hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo, en especial en el apartado tercero del Resultando de hechos probados cuando genéricamente se llega a conclusiones acerca de los acusados sin discernir entre ellos, que suponen imputaciones de hechos de alcance jurídico que pueden conllevar la predeterminación del fallo. Cuarto.- Por infracción de Ley acogido al número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por violación del artículo 520 del Código Penal , norma de carácter sustantivo infringida por su indebida aplicación, así como los artículos 2 de dicho cuerpo legal y 25 apartado 1 de la Constitución , puesto que, correspondiendo la condición de quebrada a la entidad «Caja de Crédito Popular de Cataluña» y no correspondiendo tal condición al demandante que, tal como resulta de los hechos probados, como persona física, únicamente ocupó determinados cargos en el seno de la mencionada entidad, no es de aplicación el tipo delictivo previsto en el artículo 520 del Código Penal , ya que el mismo tan sólo lo es para las situaciones de insolvencia fraudulenta en que incurra la persona del quebrado, sin que quepa efectuar una aplicación analógica de dicho precepto a otras personas distintas, ya que ello supondría no sólo alterar el contenido del mencionado precepto, sino que también significaría una infracción de lo establecido en el artículo 2.° del Código Penal y en el artículo 25.1 de la Constitución Española. Quinto.- Por infracción de Ley con base al número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber sido infringido el artículo 527-2 del Código Penal , ya que se ha aplicado la agravación depena prevista en el mencionado precepto sin que en la sentencia recurrida exista concreción en cuanto al volumen de los perjuicios ocasionados por razón de la quiebra. Sexto.- Por infracción de Ley con base al número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber sido infringido el artículo 33 del Código Penal al no haber tenido en cuenta la sentencia en su fallo además del abono de la prisión provisional el abono de la situación de arresto domiciliario sufrido a consecuencia de la declaración de quiebra. La representación del procesado Luis , evacuó el traslado de instrucción recíproca que le fue concedido.

RESULTANDO que la representación de los recurridos Lázaro y Alexander , evacuaron el traslado de instrucción concedida; la representación de los procesados, «Caja de Crédito de Cataluña», Miguel y Bernardo , no evacuaron dicho traslado por lo que se les tuvo por decaídos de su derecho. Que de conformidad con lo dispuesto en la regla 3.a de la disposición transitoria de la Ley Orgánica 8/83 de veinticinco de junio y al haber sido interpuesto el presente recurso de casación y en su consecuencia instruida debidamente de estas actuaciones se concede a los recurrentes el término de ocho días para que adapten, si lo estiman procedente, los motivos de casación alegados a los preceptos reformados, lo que verificó la representación de Miguel , añadiendo a los motivos formulados los siguientes: Séptimo.- Por infracción de Ley (motivo alternativo con el tercero). Al amparo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del artículo 528, Ley Orgánica 8/83 . En el supuesto de que se entendiera realizado el delito de estafa y no se diera lugar al tercer motivo de este recurso, debería aplicarse el actual artículo 528, sin la concurrencia de ninguna de las circunstancias del 529 . Octavo.- Por infracción de Ley. Al amparo del artículo 849-1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de aplicación del artículo 1.° del Código Penal en su redacción Ley Orgánica 8/83 . En relación con el artículo 520 del Código Penal . El artículo 1.° del Código Penal, tal y como ha sido redactado por la Ley Orgánica 8/83 , establece que no hay pena sin dolo ni culpa. En los hechos probados no existe base fáctica a partir de la cual pueda afirmarse el nexo psicológico de la culpabilidad. Noveno.- Por infracción de Ley. Al amparo del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de aplicación del artículo 1.° del Código Penal en su redacción Ley Orgánica 8/83 , en relación con el artículo 528 . No existe en el resultando de hechos probados, elementos suficientes para afirmar el dolo, tal y como exige el artículo 1.° del Código Penal.

RESULTANDO la representación de las acusaciones particulares Asociación de Impositores de la Caja de Crédito de Cataluña y de la Sindicatura de la Quiebra de la expresada Caja así como la de los procesados Bernardo y Luis , se les tuvo por decaídos de su derecho a adaptar o modificar los motivos de sus recursos, con arreglo a la Ley Orgánica 8/83 . El Ministerio Fiscal manifestó que no se oponía a la admisión del escrito de adaptación del recurso del procesado Miguel quedando instruido del mismo.

RESULTANDO que en el acto de la vista don Manuel Jiménez de Parga, Letrado, en nombre de la Sindicatura de la Quiebra de la Caja de Crédito Popular de Cataluña; el Letrado don Joaquín Ruiz Jiménez por la Asociación de Impositores de la Caja de Crédito mantuvieron su recurso. El Letrado don Juan Piqué Vidal que patrocina a Miguel , manifiesta que a su patrocinado no afectan los recursos de los acusadores particulares y acto seguido mantiene su recurso. El Letrado don Julián Ruiz Molinero sostuvo el recurso de Bernardo , tampoco le afecta el recurso de los acusadores; El Letrado don Julio de Miquel Berenguer mantiene el recurso de Luis y no impugna los recursos de los acusadores; El Letrado don Santiago Sabina Trujillo, en nombre de Alexander , no impugna los motivos de los recurrentes por infracción de Ley e impugna los motivos por quebrantamiento de forma. Por último el Ministerio Fiscal impugnó todos los recursos, excepto el motivo primero adaptado a la Ley 8/83 de veinticinco de junio (séptimo del recurso de Miguel ) que parcialmente apoya en cuanto a la nueva penalidad de la estafa.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el detenido estudio de las actuaciones pone de manifiesto que la Sala de instancia y en trámite muy anterior al de la celebración del juicio oral, decretó la extinción de la responsabilidad civil subsidiaria de la Obra Sindical de Cooperación por auto de ocho de octubre de mil novecientos ochenta y dos , que fue recurrido en súplica por la representación de los querellantes y Ministerio Fiscal, que fue denegado por auto de la misma Sala de veintitrés de octubre del mismo año.

CONSIDERANDO que, así las cosas, al quedar excluida del proceso la Obra Sindical, no fue citada a juicio oral ni tuvo la menor intervención en el mismo, por lo que, pretender ahora una condena de responsabilidad a título subsidiario y de la que expresamente fue excluida supondría la quiebra de principio tan fundamental como el de condenarla sin haber sido oída y conculcar abiertamente el principio fundamental consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución , en tanto en cuanto supondría quebrantar el principio de derecho de obtención a la tutela jurídica y, sobre todo, el de provocar la indefensión del Organismo indicado.CONSIDERANDO que en este mismo orden de ideas, el problema adquiere unos caracteres muy acusados si se tiene en cuenta que, declarada extinguida la responsabilidad civil subsidiaria por el Tribunal de instancia, es éste el que, en su fallo, ordena la remisión de testimonio de particulares a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo para la posible incoación de causa criminal contra los entonces aforados Delegado Nacional de Sindicatos y Jefe Nacional de la Obra Sindical de Cooperación, pronunciamiento incompatible con el anterior y que, en puridad de doctrina, no ha sido debidamente combatido por los recurrentes.

CONSIDERANDO que, por todo ello, procede desestimar los dos primeros motivos de los recursos formulados por las representaciones de la Asociación de Impositores de la Caja de Crédito Popular de Cataluña y Sindicatura de la Quiebra de la misma Caja y en los que, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia la inaplicación del artículo 22 del Código Penal.

CONSIDERANDO que como ya declaró la sentencia de catorce de marzo de mil novecientos ochenta y tres del Tribunal Constitucional , el artículo 24,1. de la Constitución Española no contiene sólo una prohibición respecto a la indefensión, sino también un contenido positivo, en orden a la tutela efectiva, que ha de ser tenido en cuenta a la hora de aplicar el principio de interpretación de la legalidad ordinaria de conformidad con la referida Ley Fundamental y que se complementa con la doctrina sentada por dicho Tribunal en la sentencia de once de julio del mismo año y en la que, reiterando la de anteriores resoluciones, afirma que ese derecho fundamental comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, conforme establece el artículo 120,3 de la propia Constitución.

CONSIDERANDO que este derecho fundamental que ahora invocan las representaciones de los querellantes al formular el segundo de los motivos del recurso es igualmente predicable del responsable civil subsidiario que en su día fue parte en la instrucción de la causa y que, por las circunstancias ya indicadas, fue apartado del proceso y su potencial condena en este trance supondría no sólo la quiebra de tal principio sino aquellos otros de contradicción y condena a quien no fue oportunamente oído en juicio, razones que conllevan la desestimación del que, como ordinal segundo, formulan las dos representaciones al invocar la tutela efectiva de su derecho al amparo del artículo 24,1, de la Constitución Española.

CONSIDERANDO que el principio cardinal procesal del derecho a la proposición y práctica de las pruebas de que cada contendiente pretenda valerse en el proceso, encuentra su contrapartida o fase negativa en la denegación de las pruebas que, propuesta en tiempo y forma, no le fueren admitidas, arbitrando las Leyes procesales un sistema de recursos para enmendar el entuerto y evitar la indefensión que tal denegación pudiera haberle causado, consistente en un sistema de recursos ordinarios, unas veces, o viabilizando la casación en otros, como remedio extraordinario, según ocurre con la normativa del número

  1. del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que ha sido entendido y estudiado por la jurisprudencia en sus distintas vertientes procedimentales y sustantivo-procesales, polarizándose, en definitiva, en los siguientes requisitos: a) que se haya pedido la subsanación de la falta y se hubiere hecho la oportuna protesta (artículo 650, párrafo tercero del 855 y número 5° del 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); b) pertinencia de la prueba propuesta por la parte, y c) contenido de la misma (sentencia de diecisiete de febrero, veinticuatro y treinta y uno de marzo, veintinueve de abril, trece de mayo y quince de junio de mil novecientos ochenta y uno, dieciocho de enero, veinticinco de febrero y diez de diciembre de mil novecientos ochenta y dos y ocho de febrero, diez de marzo, siete y veintinueve de junio, veintisiete y treinta de septiembre y veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y tres).

    CONSIDERANDO que la doctrina anterior, requiere una matización de destacada importancia, cual es la existencia de un principio procesal de intercomunicación de pruebas, en méritos del cual quien no ha propuesto expresamente una prueba puede valerse de aquellas otras que aportó cualesquiera otra de las partes, pero que tiene su importancia práctica en régimen de recursos, porque quien no propuso una prueba concreta y determinada no puede experimentar agravio desde el punto de vista procesal para estimarse legitimado para la promoción del medio impugnatorio, arbitrado, única y exclusivamente, para quien expresamente propuso los medios probatorios y le fueron denegados y no para aquél o aquéllos que se limitaron a adherirse o manifestar que se valdrían de las pruebas propuestas por las demás partes.

    CONSIDERANDO que en el supuesto que ahora se enjuicia, al estudiar el primero de los motivos que por quebrantamiento de forma formula la representación del procesado Bernardo al amparo del número 1.° del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , su improcedencia es notoria y manifiesta, pues si bien es verdad que cumplió con los requisitos formales condicionantes para la preparación e interposición del recurso, no hay que olvidar que, en el trámite oportuno, no propuso ninguna de las pruebas que ahora postula su admisión, ya que todas ellas fueron propuestas por la representación del procesado Miguel , de cuya denegación en auto de catorce de octubre de mil novecientos ochenta y dos no ha recurrido, sino quese limitó a formular la cláusula de estilo de que hacía suyas las demás pruebas propuestas por las otras representaciones, lo que supone tan sólo la invocación del principio de intercomunicación de las pruebas que campea en nuestro sistema procesal, pero que en modo alguno viabiliza un recurso en interés propio.

    CONSIDERANDO que la prácticas casacional viene poniendo de manifiesto la proliferación y desmedido uso de lo que no pasan de ser redacciones más o menos acertadas o, si se quiere, faltas de lesa gramática, reconduciendo el análisis de los hechos probados por unos derroteros que, con cierta maestría, muestran el señuelo de la infracción procesal contenida en el inciso primero del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , conocido por falta de claridad en los hechos probados y cuyo defecto procesal ha venido siendo entendido por la doctrina de esta Sala en el sentido de que su estimativa requiere y exige que en el relato fáctico se incida en vicio de oscuridad, antigüedad o, incluso, que resulte incompleto para formular, en base del mismo, el pronunciamiento que ha de contener el fallo (sentencia de veintiséis de enero, uno, quince y dieciséis de febrero, uno y doce de marzo, veintitrés de abril, veintiuno de junio , tres y trece de julio, diecinueve y veinticinco de octubre y veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos y quince, veintiuno y veinticinco de marzo, veinticinco de abril, trece de mayo, tres de junio, ocho y once de julio, once de octubre, diez, veintiuno y veintitrés de noviembre y dieciséis y veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres).

    CONSIDERANDO que analizando este motivo (articulado como primero por la representación del procesado Miguel ) llama poderosamente la atención su esquemática y escuálida formulación y desarrollo, concretadas en esencia, a la imputación que se hace a la sentencia de instancia de que no se indica su participación en las conductas descritas como fraudulentas y, aun cuando no dice, en realidad y puridad de análisis, dónde existe esa falta de claridad, una meditación de los términos en que se formula el motivo está poniendo de relieve que su participación no tiene protagonismo y se diluye con la de los otros procesados, ocultando, torticeramente, algunos datos de extrema relevancia, pues tras la afirmación terminante contenida en su recurso de que ocupó el cargo de Director, olvida que la sentencia declara terminantemente y con la contundencia irrebatible e irreversible de las fechas, que ocupó el cargo de Director General desde el veinte de mayo de mil novecientos cincuenta y siete hasta el mes de noviembre de mil novecientos sesenta y seis, que la retroacción de la quiebra se fijó en el primero de enero de mil novecientos sesenta y seis y que a través del denso y extenso resultando, pero diáfano y meridiano, se van paragonando intervenciones del ahora recurrente con el empleo del plural que exige la coparticipación delictiva con los otros dos procesados y así se viene hablando de los desvaríos en la gestión de la Caja, la situación de auténtica iliquidez a que llegaron, que eran conocedores de ella y dejaron de acudir a la vía judicial, cambiando la denominación inicial de la entidad que regentaban, acudiendo a los extratipos bancarios para la obtención de dinero, creación de una serie de empresas que ellos mismos gestionaban y que, a la postre redundaron en perjuicio de la Caja, concesiones mutuas de créditos sin garantía alguna, valimiento de talones sin fondos que, después trataban de evitar mediante la entrega de cambiales que respondían tan sólo a operaciones de verdadera simulación, elusión, en todo momento, de las actividades del llamado Consejo de Vigilancia, y así tantas y tan reiteradas muestras de irregularidades, desvaríos bancarios, simulaciones crediticias y extravíos contables que harían interminable su enumeración en este trance y que sólo puede salvarse con la remisión a la pormenorizada relación que se contiene en el resultando de los hechos probados.

    CONSIDERANDO que todas estas apreciaciones son predicables del motivo primero del recurso formulado por la representación del procesado Luis , amparado también en el primer inciso del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y donde todo asombro encuentra su asiento, pues tras comenzar el resultando de hechos probados por señalar y describir la personalidad de los tres procesados, entre ellos el ahora recurrente, y la plural y conjunta acción de los tres, llega a preguntarse que, cuando el resultando de hecho probados consigna la expresión de que «dirigido e impulsado por los procesados», deja indeterminados a qué procesados individualmente va dirigida tal declaración, argumentación sorprendente e insólita, si se tiene en cuenta cuanto anteriormente se dijo para su coprocesado; pero, es el caso que este procesado alcanzó y protagonismo destacado (véase si no, la progresiva sucesión ascendente de cargos desde el veintidós de agosto de mil novecientos cincuenta y ocho al dieciséis de enero de mil novecientos sesenta y ocho) pasando de simple Vocal a Tesorero y finalmente a funciones propias de Subdirector General amén de que, encontrándose en apuros tales de índole económica la Caja, hasta el punto de que las distintas sucursales no podían hacer frente a diversos pagos, fue el propio recurrente el que ideó la gran estratagema de hacer el transporte de una sucursal a otra para atender un pago, dejando a la primera sin fondos, la que, en la misma mañana volvía a reclamarla para devolver o hacer efectivo un pago y realizándose todas estas operaciones desesperadas bajo la directa gestión de Luis

    , que en aquellos momentos era Subdirector General y que durante el horario en que las oficinas atendían al público procuraba mantener una situación que era insostenible al no existir liquidez suficiente para atender los pagos.CONSIDERANDO que recordando la doctrina de Sala en torno a la tan socorrida falta de claridad, impugna la sentencia de instancia por el cauce formal del inciso primero del número 1.° del 851 donde, nuevamente, el juego gramatical encuentra su asiento para evadirse de la forma plural gramatical empleada para narrar y clarificar una coparticipación delictiva, compartida entre el ahora recurrente Miguel y su coprocesado y hoy desistido recurrente, donde la maquinación alcanza la más alta cota con sólo recordar que el procesado Emilio , a la sazón Ministro Provincial de los Padres Misioneros Hijos del Inmaculado Corazón de María acudió al despacho de Miguel en las oficinas de la Caja de Crédito interesándose por la concesión de un préstamo para ayudar a una señora y así las cosas fue Miguel quien manifestó la posibilidad de obtención de dinero a través de una operación similar a la que en otras ocasiones había llevado a cabo, cual era ponerse en contacto con un cliente, Gabriel , para que firmara en blanco unas letras de cambio, que ellos rellenarían y pondrían en circulación obteniendo el correspondiente dinero y descuento y pensando las recuperarían a su vencimiento mediante el pago de las mismas y así, tras una serie de vicisitudes, de las que merece destacarse la candidez de quien prestaba su firma ante la calidad moral de las personas que le ofrecían la operación y ser conocedor de la Orden religiosa o misionera a la que en otras ocasiones había favorecido con avales, generándose así unas letras que fueron puestas en circulación, atendiéndose a la primera y no las dos segundas, por un importe total de novecientas mil pesetas, volviendo a insistir los dos procesados sobre Gabriel , siempre indicándole que eran operaciones que redundarían en beneficio de la Comunidad Religiosa, que verificara nuevas operaciones bancadas, haciéndole que congelara una cuenta especial por un montante de novecientas mil pesetas, y siempre en juego la confianza que le inspiraban las personas que le trataban, más aún cuando en alguna de las cambiales figuraba el sello de la Orden, consiguieron nuevas letras de Gabriel , que fue posteriormente sorprendido por la presentación contra él, por parte de la Caja, de un juicio ejecutivo en reclamación del importe de la letra aceptada, siguiendo otras vicisitudes que, aunque no son del caso añadir ahora, rubrican todo un actuar que deja bien a las claras y con evidencia la conducta del ahora recurrente.

    CONSIDERANDO que el vicio procesal de manifiesta contradicción en los supuestos de hecho, y que se recogen como vía adecuada del recurso por quebrantamiento de forma, en el inciso segundo del número

  2. del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , requiere que, entre los elementos de hecho que componen y conforman el resultando de hechos probados, exista una contraposición evidente, es decir, ostensible, insoslayable, insubsanable o incompatible en su integridad en el relato histórico y que fluya de los propios términos en que se narra el hecho histórico que sirve de premisa menor y que afectan, en definitiva, a la congruencia del fallo (sentencias de veinte de enero, diez y quince de febrero, dieciséis de marzo y veinte de mayo, tres de junio, ocho de julio, veintiséis de septiembre, tres y quince de octubre y veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y tres ).

    CONSIDERANDO que al amparo de la normativa ya indicada, la representación del procesado Luis formula un recurso cuyo motivo no deja de ser paradójico, pues, aparte de que no merece el calificativo de contradictorio el motivo que articula, es sorprendente que se afirme que a su mandante se le atribuyan hechos en su condición de miembro de la Junta Rectora de la Caja acaecidos en épocas en que a tenor de la misma resultancia de hechos el señor Luis no formaba parte de la misma.

    CONSIDERANDO que aun dando por supuesta la incongruencia de que un mismo motivo fáctico le sirva para hacerlos valer por la doble vertiente de la falta de claridad y la de contradicción, no puede por menos de recordarse al recurrente su desvaído argumento, pues que la Caja fue fundada o aprobada su creación por Orden Ministerial de veinticinco de febrero de mil novecientos cincuenta y siete, y el hoy recurrente, nada más y nada menos, que fue Vocal de la Junta Rectora desde el veintidós de agosto de mil novecientos cincuenta y ocho al nueve de junio de mil novecientos sesenta, fecha en que pasó a ocupar el cargo de Tesorero, que desempeñó hasta el seis de octubre de mil novecientos sesenta y seis en la que alcanzó las funciones de Subdirector General hasta el dieciséis de enero de mil novecientos sesenta y ocho, espacio temporal en que se escenificaron todos y cada uno de los hechos que se le imputan, deviniendo así repudiado el motivo articulado.

    CONSIDERANDO que la jurisprudencia se ha cuidado de exigir, para que se incida en el vicio procesal de predeterminación del fallo que se recoge en el último inciso del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la concurrencia de determinados requisitos, que se sintetizan en que se trata de expresiones técnicamente jurídicas, de carácter sustantivo penal y que definan o den nombre a la esencia del tipo; que esas expresiones, por lo general, sólo sean asequibles a los juristas y no compartan su uso en el lenguaje corriente o coloquial; que tengan su proyección en el fallo y que suprimidos tales conceptos dejen el hecho histórico sin base, vacío, sin contenido ni consistencia (sentencia de veintinueve de enero, veinticinco de febrero, dieciséis de marzo, tres de mayo, nueve de mayo , nueve y catorce de junio, doce de julio, cinco y seis de octubre y veintiséis del mismo mes, dieciocho de noviembre y quince de diciembre de mil novecientos ochenta y tres).CONSIDERANDO que al amparo de este motivo, la representación del procesado Luis , encuentra tal vicio tendencial en función del artículo 520 del Código Penal por el que fue incriminado, en frases de tan gran generalización y de uso tan corriente como la de que «a partir de ese momento la Caja de Crédito Popular de Cataluña desnaturalizando y contrariando su objeto social comenzó a través de las actuaciones de los procesados a cambiar la finalidad fundacional para convertirse en instrumento para la satisfacción de los intereses particulares de éstos practicándose bajo su gestión en los puestos de mando que ocupaban toda suerte de operaciones...»

    CONSIDERANDO que de conformidad con la doctrina sentada anteriormente, la desestimación del motivo es tan evidente que todo razonamiento no supondría más que ratificar lo que es más que evidencia y empecinamiento denodado en agotar supuestos vicios formales.

    CONSIDERANDO que el primero de los motivos del recurso formulado por la representación del procesado Bernardo y que formula al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras denunciar la infracción del artículo 1 del Código Penal y omitir todo extracto incide en su desarrollo en una manifiesta contradicción con los hechos que la sentencia declara probados, pues bajo la simple cobertura de aquel precepto sustantivo, alega que no hay ilícito penal porque la Caja tiene reconocido a su favor determinados derechos proclamados en una sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo y haciendo otras argumentaciones que contrarían y faltan al respeto debido a los hechos probados, con lo que, en su día fue causa de inadmisión se convierte ahora en causa de desestimación (sentencias de veintidós de febrero, veintiséis de abril, uno de junio y veintidós de octubre de mil novecientos ochenta y tres ), como es el negar que puedan teñirse de penalidad el pago de extratipos, remitiéndose al quebrantamiento de forma por denegación de prueba en cuanto al vacío probatorio.

    CONSIDERANDO que el segundo de los motivos que por infracción de Ley se formula por el procesado Bernardo y que formula al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el que denuncia la infracción del artículo 520 del Código Penal en relación con el 896 del Código de Comercio , descansa en la infracción de un doble postulado, o más bien en un requisito de procedibilidad, cuales son, de una parte, la previa declaración de quiebra y, de otra, la declaración de méritos para proceder, argumentación que no puede aceptarse y con él decae el motivo, porque, de una parte, y conforme a doctrina jurisprudencial (sentencias de diez de noviembre de mil novecientos ochenta y dos y diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y tres , entre otras) al recurso extraordinario de casación no trascienden los vicios de forma de la fase de instrucción, amén de que, conforme se desprende paladinamente del apartado séptimo del primero de los resultandos de la resolución impugnada, dichos requisitos formales aparecen sobradamente cumplidos.

    CONSIDERANDO que aun reconociendo lo sugestivo del tema y la rica problemática desplegada en la doctrina y aun en la «praxis», el tercero y último de los motivos del recurso formulado por la representación de Bernardo al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el que se denuncia la infracción del artículo 520 del Código Penal, en relación con el 874 del Código de Comercio y artículo 1 del mismo Cuerpo legal, 1 de la Ley de Cooperación de dos de enero de mil novecientos cuarenta y dos y 1 del Reglamento para aplicación de la Ley de cooperación de once de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres, y en el que, única y exclusivamente se postula la falta de cualidad de comerciante de la Caja, está indefectiblemente abocado a su desestimación en tanto en cuanto se trata de una cuestión nueva no debatida en su tiempo en la instancia (sentencia de dieciséis de septiembre, veinticinco de octubre, cinco y once de noviembre y siete de diciembre de mil novecientos ochenta y dos y dieciocho de febrero, diez de marzo, tres, veintitrés y treinta y uno de mayo y ocho de julio de mil novecientos ochenta y tres).

    CONSIDERANDO que independientemente de lo dicho, y a efectos meramente dialécticos y con el fin de agotar la temática, basta con apelar al artículo 124 del Código de Comercio para concluir que la Cooperativa o Caja de que se trata tenía que ir indefectiblemente por los cauces del procedimiento concursal de quiebra, con aplicación de las correspondientes normas mercantiles, con sólo recordar que, con desvío de sus normas estatutarias, se dedicó a actividades comerciales en los términos de que ya se ha hecho mérito y se reiterarán y complementarán a lo largo de esta resolución.

    CONSIDERANDO que el delito que se tipifica en el artículo 520 del Código Penal viene exigiendo los siguientes requisitos: a) calidad de comerciante en el sujeto; b) declaración de quiebra fraudulenta por el Juez civil y que incide como requisito previo de procedibilidad; c) acciones u omisiones que provoquen la insolvencia y se hayan producido antes de la ocupación de papeles, bienes y demás diligencias a que hace referencia el artículo 1.334 del Código Procesal Civil ; d) ánimo de defraudar a los acreedores, como elemento específico de la culpabilidad; e) que la jurisdicción penal goza de entera independencia conrelación a la civil, salvo la exigencia de los meros presupuestos indicados.

    CONSIDERANDO que los dos primeros puntos quedaron ya suficientemente destacados y enjuiciados en anteriores fundamentos de esta resolución, que los tres procesados de que tantas veces se ha hecho mérito eran los únicos mentores y gestores de la sociedad, a las que hay que añadir -y nunca se enunciarán todas ante la extensión y magnitud espacial y temporal de las acciones so pena de dar por incorporado al presente el resultando de hechos probados en cuantas omisiones se cometieren y con el fin de completarlo en lo que de ello resultare falto- el desvío de las funciones propias de la Caja, extendiendo sus funciones a la manera y uso bancarios, con captación de clientela fuera de los asociados, contraviniendo la normativa corporativa y ensanchando el campo de acción progresivamente propiciado desde la óptica de los cargos que ocupaban; abocar a la cooperativa a estado de iliquidez, no acudir a la vía judicial para enmendar el entuerto, cambiar la denominación inicial de la entidad, proliferar y crear nuevas sucursales y atraer a extraños mediante el ardid del extratipo, mal endémico de una política económica seguida y que fue víctima propiciatoria de la que parecía panacea saneadora de tesorería; contrariar los fines sociales para buscar tan sólo la satisfacción de los intereses particulares de tan diligentes gestores; buscar la forma de que los extratipos no se tradujeran en entregas metálicas al cliente sino en una mera anotación contable; creación de empresas nuevas en las que tanto ocupaban cuotas de accionistas como puestos en los consejos de administración, documentando en la Caja de Crédito una serie de operaciones crediticias en favor de aquéllas y con cargo a ésta, consiguiendo así y para sí unos préstamos y quedando adeudadas a la caja diversas cantidades por la creación de entes sociales en la forma dicha; recurrir a la artimaña de consignar en los libros oficiales anotaciones extracontables, en las que se consignaban como apuntes de ingresos de clientes el importe de lo ingresado más el extratipo, figurando como una sola imposición; imposibilitar la comprobación de la autenticidad de la contabilidad por parte de los miembros de la Junta General a la que se ocultaba la realidad crediticia y de bancarrota; en la concesión mutua de préstamos personales, llegando al extremo de que unos meses antes de la presentación en suspensión de pagos se había concedido y ratificado un crédito de veintiún millones de pesetas a Bernardo ; utilización de talones por los procesados en la forma y modo que ya se indicó anteriormente; pagar los talones imaginarios entregados a distintos clientes con la entrega de cambiales existentes en cartera en la propia Caja, que en ocasiones respondían tan sólo a operaciones simuladas; alusión de toda suerte de vigilancia y que, por no ser más extensivos, culminaron con aquel tejer y destejer operaciones de caja mediante el juego de ir pasando metálico de una a otra ventanilla con el fin de encubrir una insolvencia patente y un estado ya que no admitía ni mayor espera ni la menor dilación.

    CONSIDERANDO que, así las cosas, el delito del 520 aparece tan diáfano, palmario y evidente, que polemizar sobre el mismo en el caso de autos resulta especioso, torticero e impertinente, y de ahí el que los recurrentes se han cuidado de no combatirlo frontalmente, sino tratando de abrir brechas secundarias y producir fisuras en su estructura monolítica que no pasan de ser meros sofismas o eufemismos, como ocurre con las motivaciones del cuarto de los motivos formulados por Luis al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al denunciar la infracción por aplicación indebida del 520 del Código Penal así como del artículo 2 de dicho Cuerpo legal y artículo 25,1 , de la Constitución, donde ha de recurrir a argumentos que no resisten la menor critica, como es la de afirmar que él no es la Caja y que no puede decretarse la quiebra de ésta y, por ende, caer una responsabilidad criminal sobre él, como persona individual, olvidando, de una parte conceptos mercantilistas tan elementales como el de la responsabilidad de los órganos gestores, el de la ya superada y consagrada como apotegma de la posibilidad y necesidad de llevar al estado de quiebra o bancarrota a las personas jurídicas y que, si bien en el orden punitivo no se ha llegado a la tesis de la responsabilidad de la persona moral o jurídica, se hace responsable de los actos de aquélla a los órganos que la gobernaron y a quienes los actos han de imputarse, criterio seguido con harta frecuencia y sin desvíos y que en evitación de provocar discusiones sobre la evidencia misma ha encontrado su normativización al incorporarse al Código Penal la norma del artículo 15 bis, por mor de la Reforma Parcial y Urgente del mismo llevada a cabo por la Ley Orgánica 8/1983 , que criminaliza y condena a «el que actuare como directivo u órgano de una persona jurídica o en representación legal o voluntaria de la misma responderá personalmente, aunque no concurran en él y sí en la entidad en cuyo nombre obrare, las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo», razones, por demás válidas y eficientes para la desestimación del quinto de los motivos del recurso formulado por la representación de Miguel al denunciar la aplicación indebida del artículo 14 en relación con el 520 del Código Penal y de la acomodación que, como motivación «addenda» añade en el correspondiente escrito de acomodación conforme a la disposición transitoria de la ya citada Ley Orgánica y a cuyo efecto se dan por reproducidos una vez más, la participación directa en los diversos actos del ahora recurrente.

    CONSIDERANDO que, una vez más, y saliendo al paso de falta de carencia o insuficiencia de los hechos probados, hay que recordar la doctrina o criterio jurisprudencial que viene pregonando que los defectos de redacción cometidos en el hecho probado pueden suplirse y complementarse con los datoscontenidos en los considerandos o en términos generales, como tales hechos o afirmaciones de hecho, han de ser recogidas de cualquier lugar de la sentencia donde se encuentren (sentencias de veintiocho de enero de mil novecientos cincuenta y cuatro, nueve de febrero y veintidós de septiembre de mil novecientos ochenta, veintisiete de mayo y veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y uno y veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y tres ), presupuesto ineludible para el tratamiento del quinto de los motivos del recurso formulado por Luis en tanto en cuanto por fondo denuncia la indebida aplicación de la agravación del párrafo segundo del artículo 527 del Código Penal que eleva las penas señaladas en los anteriores artículos al grado máximo cuando la pena excediere del cincuenta por ciento, motivo que ha de ser desestimado por cuanto excede del cincuenta por ciento, afirmación que se reafirma y refuerza con sólo recordar que en el apartado octavo del primero de los resultandos se afirma sin paliativos que el perjuicio ocasionado a los impositores de la Caja ha sido peritado contablemente en la suma de ochocientos millones de pesetas y si en el fallo se condena a los autores de la insolvencia fraudulenta, por vía de responsabilidad civil, al pago a los perjudicados de un total de seiscientos treinta millones ochocientas ochenta y dos mil sesenta y cuatro pesetas, es visto, por simple evidencia matemática, que exceden con mucho del cincuenta por ciento de los perjuicios causados.

    CONSIDERANDO que el llamado arresto del quebrado es tradicional en nuestro Ordenamiento Jurídico y pese a las continuas objeciones de la dogmática y a su posible inconstitucionalidad, es lo cierto que cuenta con tal palmares legalista que abruma su recuerdo (Ley de las Cortes de Barcelona de mil doscientos noventa y nueve, Ley de las Cortes de Lérida de mil trescientos uno, de Montalbán de mil trescientos treinta y tres, de Monzón de mil quinientos diez hasta llegar a nuestro sistema mercantilista vigente, tan obsoleto en materia concursal, hasta el punto de que viene rigiendo al efecto el artículo 1.044, 2.a, del Código de Comercio de mil ochocientos veintinueve), y si bien es cierto que no se presenta problema cuando de persona individual se trata, los que se han presentado cuando de sociedades o entes morales o jurídicos se trata se han resuelto en la práctica en el sentido de decretar el arresto de cuantos intervinieron en la gestión de la Compañía durante el período a que se retrotraen los efectos de la quiebra, problema que, de cara a un proceso penal futuro plantea ciertos condicionamientos en función del artículo 33 del Código Penal que, aunque en buena hermenéutica podía darse por resuelto, la doctrina de esta Sala se cuidó de salvar el posible agravio, en el sentido de que, en evitación de posibles evasiones del presunto culpable, aunque en rigor, y sólo por ello, padece una verdadera prisión preventiva en la causa que debe tramitarse contra sí desde el instante en que la calificación de fraudulenta se produce, con todas las derivaciones, tanto adversas como favorables que puedan afectarle, entre las cuales, ninguna es más sensible y trascendente que la libertad de su propia persona, cuya anticipada privación ha de computársele, en justicia, para el cumplimiento de la pena que en definitiva le sea impuesta por la misma causa determinante del arresto (sentencias de veintiséis de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis y trece de noviembre de mil novecientos cincuenta y ocho ).

    CONSIDERANDO que es indudable que están en lo cierto los recurrentes Luis y Miguel cuando, en sendos motivos de casación (el sexto ordinal de cada uno de ellos) mantienen la tesis de abono del tiempo sufrido en arresto sustitutorio con el de prisión preventiva a que hace referencia el artículo 33 del Código Penal , pero esto no presupone la prosperabilidad del motivo ya que no hay, en los fundamentos ni en parte alguna de la sentencia, negativa al abono y sí en el fallo cuando se declara de abono el tiempo de prisión preventiva en el que, indudablemente, está comprendido el arresto, faltando, en consecuencia el necesario gravamen para recurrir que viene exigiendo la jurisprudencia. (Sentencias de doce de febrero de mil novecientos ochenta y uno y veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y dos y autos de uno de diciembre de mil novecientos ochenta y dos y veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y tres ), más aún si se tiene en cuenta que ninguno de los procesados sufrió prisión provisional, según resulta del encabezamiento de la sentencia de instancia.

    CONSIDERANDO que como ha venido proclamando la doctrina de esta Sala, el elemento del delito de estafa tipificado en el número 1.° del artículo 529 del Código Penal está representado por un acto de disposición que realiza el propio perjudicado bajo la influencia del engaño, que mueve su voluntad, siendo obligada consecuencia que el llamado elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa está integrado en el tipo indicado por el juego de una maquinación insidiosa a través de la cual el agente se atribuye poder, influencia o cualidades supuesta aparentando bienes, créditos o negociaciones imaginarias o se vale de cualquier otro engaño semejante, aparentamiento, atribución o valimiento que ha de tener entidad suficiente para que en la convivencia social sea normalmente considerado como estímulo operativo del traspaso patrimonial defraudatorio (sentencias de uno y cinco de marzo y doce de mayo de mil novecientos ochenta y uno, seis y veintisiete de mayo y siete de octubre de mil novecientos ochenta y dos y dieciocho y treinta y uno de enero, dieciséis de marzo, veintisiete de mayo, siete de noviembre y dos, cinco, veintiuno y veintiséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres ).CONSIDERANDO que al formular el tercero y cuarto de los motivos del recurso, y a los del escrito de adaptación subsiguiente, el recurrente Miguel denuncia la indebida aplicación del número 1.° del artículo 529 del Código Penal , reconduciéndolo por una doble vertiente, cuales son, de una parte, que no hay base fáctica y, de otra, que no se indica, de modo terminante, cuál o cuáles de los modos comisivos enmarcan su conducta, amén de poner en tela de juicio su cualidad de autor.

    CONSIDERANDO que basta recordar los hechos que al respecto se estudiaron en motivos anteriores, para concluir, hasta la saciedad, la rica y abundante base fáctica para imputarle el delito por el que se condena, bastando recordar, al efecto, que cuando el Ministro Provincial de la Obra Religiosa fue a visitarle, convinieron recurrir a la expedición de letras firmadas en blanco por Gabriel , hombre que fiaba de la nobleza de intenciones de los procesados, por las circunstancias que le expusieron tendentes a realizar una piadosa obra, que rubricaban con el empleo en los cambiales del sello de la Orden religiosa, y una vez en su poder las referidas cambiales, las rellenaron, naciendo firmar, al menos en una de ellas, y como aceptante, a la señora Esperanza , siempre con la añagaza de que las letras serían atendidas a su vencimiento, haciéndolo tan sólo con una de ellas y no con las restantes, por lo que volvieron a visitar a Gabriel y consiguieron de él, siempre indicándole que eran operaciones todas que redundarían en beneficio de la Comunidad Religiosa para que verificara nuevas operaciones bancarias, consiguiendo que congelara una cuenta por, un saldo efectivo de novecientas mil pesetas y traicionando, después de una estrategia de guante blanco, la confianza que el señor Gabriel había depositado en ellos, al interponer la Caja un juicio ejecutivo contra él que, por circunstancias que constan pormenorizadamente en el resultando correspondiente, fue paralizado por causa penal y ocasionándose a la Caja un perjuicio cifrado en un millón de pesetas.

    CONSIDERANDO que en cuanto al segundo de los temas postulados, resulta improcedente a todas luces, toda vez que el recurso se da contra el fallo, y en él se le condena por delito de estafa y en los considerandos se especifica el número del 529 del Código Penal; pero es que si se quisiera puntualizar más, el último inciso es cauce más que sobrado para albergar la conducta del recurrente, cuya autoría, desde el punto de vista del número 1.° del artículo 14 , no ofrece la menor duda con sólo recordar su redacción, doctrina jurisprudencial reiterada y el elocuente resultando de hechos probados, procediendo, en consecuencia, la desestimación de los motivos indicados.

    CONSIDERANDO que la desestimación de todos los recursos, especialmente en lo que afecta a los procesados, obliga a rectificar la sentencia de instancia para acomodar su fallo a la normativa establecida por la Ley Orgánica 8/1983, de veinticinco de junio , sobre Reforma Urgente y Parcial del Código Penal, dictándose, de oficio y a continuación, la pertinente resolución, atendiendo a notorias y exigentes razones de economía procesal y que, en definitiva, responden a la salvaguardia del principio de retroactividad en beneficio del reo y que encuentran su justificación última en principios dogmáticos que fluyen de la propia Constitución, en tanto en cuanto el artículo 9,3 , consagra el principio de legalidad e irretroactividad de las disposiciones desfavorables o restrictivas y que, a «sensu contrario», viabilizan la puesta en juego del articulo 24 del Código Penal en relación con el 25,1, y el 53,1 , de la ya citada Constitución.

    FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación de los querellantes: Asociación de Impositores «Caja de Crédito de Cataluña», Sindicatura de la Quiebra de la Caja de Crédito Popular de Cataluña y por los procesados Miguel , Bernardo y Luis contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha ocho de enero de mil novecientos ochenta y tres, en causa contra otros y dichos procesados por delito de insolvencia fraudulenta y estafa, condenándoles al pago de las costas y a la pérdida de los depósitos constituidos a los que se darán el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- Luis Vivas.- Antonio Huerta.- Fernando Cotta.- Juan Latour Brotóns.- Rubricados.

Publicación.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy en la Sala Segunda del Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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