STS, 3 de Enero de 1984

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1984:1721
Fecha de Resolución 3 de Enero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 9.- Sentencia de 3 de enero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Málaga de 15 de julio de 1982.

DOCTRINA: Apropiación indebida. De cuotas obreras de Seguridad Social por el Empresario sin

ingresarlas en dicha Entidad.

Según doctrina jurisprudencial inconcusa la obligación de retener las cuotas obreras de la Seguridad Social, impuesta legalmente al patrono o empresario al hacer pago de los salarios o sueldos, supone un mandato o encargo de cobro que lleva embebido el deber sustancial de ingresar las cantidades deducidas en la Tesorería de dicha Entidad y si el Empresario o Patrono dispone de dichas sumas en su propio beneficio durante un período que alcanza varios años con la finalidad de contar con medios económicos que facilitasen la gestión de la empresa, comete el delito previsto en el artículo 535 del Código Penal. (S.3 enero 1984 .)

En Madrid a tres de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación que por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Paulino , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Málaga, el día quince de julio de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida contra el mismo, por delito de apropiación indebida; le representa el Procurador don Mauro Fermín y García Ochoa y le defiende el Letrado don Francisco García Carazo, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 1º Resultando probado y así se declara: Que el procesado Paulino , actuando como director gerente de la entidad Industrial Lobillo, S. A. sita en el Polígono Industrial La Estrella de esta ciudad de Málaga, dedujo del Salario abonado a los trabajadores al servicio de la empresa, cuyo número oscilaba, según los meses, entre un mínimo de doce y un máximo de veintidós, las cuotas obreras correspondientes a la Seguridad Social, lo que se hacía constar en las respectivas hojas de salarios y no obstante ello de las cantidades retenidas no fueron ingresadas en la Seguridad Social en los meses de noviembre y diciembre del año 1977, por importe de 70.225 pesetas; en mayo de 1978 por importe de 40.382 pesetas; de gastos a diciembre de 1978 por importe de 211.665 pesetas; el año entero de 1979, por importe de 554.942 pesetas, y enero de 1980 por importe de 217.062 pesetas, así como de junio a agosto de 1980, cuya cuantía se estima en 135.548 pesetas, lo que hace un total de un millón doscientas veintinueve mil ochocientas veinticuatro pesetas, de cuyas cantidades dispuso el procesado con la finalidad de contar con medios económicos que facilitaren la gestión de la empresa y con ello en su propio beneficio.

RESULTANDO: Que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probadosson legalmente constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida previsto y castigado en el artículo 535 en relación con el número 1º del artículo 528 del Código Penal ; Que del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el procesado Paulino por haber tomado parte directa y voluntaria en su ejecución; sin concurrencia modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos. Que debemos condenar y condenamos al procesado Paulino como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida a la pena de seis años y un día de presidio mayor, con la accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y al de las tasas judiciales e indemnización de un millón doscientas veintinueve mil ochocientas veinticuatro pesetas, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil.

RESULTANDO: Que el presente recurso se apoya entre otros en el siguiente motivo de casación, único admitido. Segundo. Amparado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 535 en relación con el 528 número 1º del Código Penal .

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Francisco García Carazo, que solicitó la aplicación de la Ley 8/83, de 25 de junio , impugnándolo el Ministerio Fiscal y mostró conformidad a la rectificación de la pena.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que según doctrina jurisprudencial inconcusa (sentencias, entre otras, de 21 de diciembre de 1978, 22 de enero de 1979, 23 de junio de 1980, 25 de marzo de 1981 y 28 de abril de 1983 ) la obligación de retener las cuotas obreras de la Seguridad Social, impuesta legalmente al patrono o empresario al hacer pago de los salarios o sueldos, supone un mandato o encargo de cobro que lleva embebido el deber substancial de ingresar las cantidades deducidas en la Tesorería de dicha Entidad, y si el empresario o patrono, como ha sucedido en el supuesto de autos, "dispone de dichas sumas en su propio beneficio" durante un período que alcanza varios años "con la finalidad de contar con medios económicos que facilitasen la gestión de la empresa" comete el delito previsto en el artículo 535 del Código Penal , por cuanto concurre una situación posesoria de dinero, que nace en el momento en que por ministerio legal debió efectuarse la retención, la obligación de traspasar dichos fondos a la Entidad beneficiaría, y su inversión en propia utilidad con carácter definitivo, agotadas como estaban las disponibilidades económicas y los medios de financiación de la empresa.

CONSIDERANDO: Que el segundo motivo del recurso del acusado -único admitido- por la vía del artículo 849.1° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por tanto, sin discutir la realidad de la resultancia fáctica, se centra concretamente en negar antijuricidad a la acción porque se achaca el incumplimiento de ese deber a una intención de paliar la crisis de la empresa que no llegó a evitar el cierre, en la falta del dolo específico de lucro, y, finalmente, en el inexistente perjuicio irreparable para la Entidad beneficiaría desde el momento en que podía ejercitar y ejercitó ante la Jurisdicción Laboral las acciones adecuadas para la efectividad del débito derivado de las cuotas retenidas y no satisfechas; pero sobre la antijuricidad que se arguye, no aparece dibujada en la causa, ni siguiera alegada, una situación de necesidad que justificara la acción con los requisitos previstos en el artículo 8º 7º del Código Penal , o de inexcusabilidad de otra conducta, respecto del ánimo de lucro es obvia la ventaja que supuso para la empresa la disposición de unas sumas para su financiación, y el perjuicio para la Seguridad Social existiría siempre, aunque se recuperasen dichas cuotas por el ejercicio de las acciones judiciales -supuesto improbable dada la situación de la empresa- al no recibir puntualmente la Tesorería de la Seguridad Social unos recursos que son contraprestación de los servicios asistenciales prestados; procede, consecuentemente, desestimar el motivo de casación interpuesto.

CONSIDERANDO: Que, no obstante la desestimación del recurso, la Ley 8/1983 de 25 de junio que ha dado versión legal al delito continuado sometiéndole a nuevas reglas penológicas (artículo 63 bis), que ha interpretado la sentencia de esta Sala de fecha 7 de diciembre pasado obliga a su aplicación en todo lo que resulte favorable al reo según dispone el artículo 24 del Código Penal , en relación con los artículos 9 y 25 del Texto Constitucional , y obliga a dictar Auto de rectificación según previene la Disposición Transitoria de la Ley arriba citada.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación porInfracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Paulino , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Málaga, el día quince de julio de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo por el delito de apropiación indebida, condenándole al pago de las costas de este recurso, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- José Hijas.- Luis Vivas.- Mariano Gómez de Liaño.- José Moyna Ménguez.- Rubricados.

Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Moyna Ménguez en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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