STS, 8 de Febrero de 1984

PonenteMARTIN JESUS RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1984:1634
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 176.-Sentencia de 8 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Cádiz de 4 de octubre de 1982.

DOCTRINA: Complicidad en el delito. Su concepto.

El concepto de cómplice, según nuestra normativa penal, viene determinado por un requisito

negativo: qué la participación del sujeto en el delito no constituya supuesto de coautoría por

cooperación necesaria; y otro requisito positivo, que exige que la participación consista en dar

facilidades y auxilios a la ejecución de hechos, que se saben delictivos, prestando las ayudas

secundarias pertinentes para su más rápida y eficaz realización. Si no se dan estos requisitos, la

conducta será atipica o será impune, o podrá constituir comisión de otro delito distinto del que se le

imputa ser cómplice. (S. 8 febrero 1984.)

En Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación que por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cádiz, el día cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra Luis Pedro y otros, por delito de homicidio, siendo parte recurrida Luis Pedro , representada por la Procuradora doña Concepción Sánchez Cabezudo y defendida por la Letrada doña Concepción Sanz Rodero. Y Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Martín Jesús Rodríguez López.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primer Resultando: probado y así se declara: Que los procesados Clemente , Iván , Luis Pedro , Simón , Juan Antonio , Cornelio y Inocencio , llegaron en octubre de mil novecientos ochenta como refugiados vietnamitas al Burgo Turístico de La Línea de la Concepción, formando parte del llamado "grupo de Hong-Kong», de características raciales y sociales distintas de los también refugiados vietnamitas allí alojados conocidos por el grupo "procedente de Manila», siendo en los primeros predominante el elemento racial chino y en el segundo el vietnamita puro, gozando aquéllos de un mayor nivel económico, por lo que desde el principio se advirtió entre ambos una enemistad latente que dio lugar a algunos incidentes de escasa importancia previos al hecho de autos y especialmente a una pelea, que en la mañana del veintidós de octubre citado, tuvo lugar en el comedor, entre el procesado Clemente y varios miembros del "grupo de Manila», encontrándose entre estos Simón y Juan Antonio , quienes golpearon a aquél sin causarle lesionesapreciables, por lo que decidido Luis Pedro a vengarse de sus contendientes, y especialmente de los citados, se puso de acuerdo con los procesados Iván , Simón , Inocencio y con la procesada Luis Pedro , sin que conste lo hiciere con el resto de los procesados, para esperar a encontrar a los referidos Simón y Victor Manuel Hay y acometerlos con armas blancas y objetos contundentes hasta causarles heridas incluso mortales, y en ese ambiente y como sobre las veintiuna horas del veintidós citado, cuándo la totalidad de los procesados se encontraban en el vestíbulo, hicieron acto de presencia Simón y Victor Manuel , la procesada Luis Pedro se les acercó dando al primero una bofetada y acto seguido Clemente , Iván y Simón , esgrimiente sendos cuchillos, y Inocencio , empuñando un fuerte palo, se lanzaron sobre Simón quien salió huyendo hacia el exterior siendo, no obstante, alcanzado por Clemente , que con el cuchillo que llevaba le infirió una puñalada en la espalda, a nivel de la sexta vértebra dorsal, con anchura de 1,5 cm y profundidad de 12 em, penetrante de derecha a izquierda, y de arriba a abajo, que le provocó neumotorax y hemotórax en el pulmón izquierdo, no obstante lo cual logró continuar su huida algunos metros hasta que cayó al suelo y fue alcanzado por sus perseguidores, quienes le clavaron los cuchillos golpeándole además repetidamente Inocencio en la cabeza con el palo, causándole entre todos múltiples heridas en todo el cuerpo, siendo sin embargo la puñalada en el pulmón la que determinó por schok hemorrágico su fallecimiento, certificado en la Residencia de la Seguridad Social, donde por otras personas fue trasladado, mientras que el procesado Clemente que tras los hechos expuestos había salido huyendo, fue detenido por la Guardia Civil cuando marchaba por la vía del tren, presentando una herida superficial en el hipocandrio derecho que se había causado a sí mismo con su cuchillo.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el artículo 407 del Código Penal y una falta de malos tratos de obra del número 5 .° del artículo 585 ; que del referido delito son responsables en concepto de autores los procesados Clemente , Iván , Simón y Inocencio y de la falta la procesada Luis Pedro , por haber realizado material y directamente los hechos que lo integran; sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contiene el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Clemente , Iván , Simón y Inocencio como autores responsables de un delito ya definido de homicidio con la agravante de abuso de superioridad a la pena de diecisiete anos, cuatro meses y un día de reclusión menor y a la procesada Luis Pedro como autora de una falta de maltrato de obra a cinco días de arresto menor y costas de un juicio de faltas, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de las condenas de reclusión menor y al pago de las costas procesales por octavas partes a cada uno de los condenados por delito con indemnización conjunta y solidaria de dos millones de pesetas a los familiares de Simón , siéndoles de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Y debemos absolver y absolvemos a la procesada Luis Pedro , y a los también procesados Juan Antonio y Cornelio del delito de homicidio de que vienen acusados declarando de oficio el resto de las costas. Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de insolvencia consultado.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación: Primero. Infracción de ley al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del artículo 407 en relación con el artículo 14 y 49 del Código Penal y aplicación indebida del artículo 585-5 .° del mismo, en cuanto a la procesada Luis Pedro . La sentencia impugnada absuelve a la procesada Luis Pedro del delito de homicidio del artículo 407 del Código Penal , de que era acusada y la condena solo por una falta del número 5 del artículo 585 cuando del relato fáctico se desprende su responsabilidad en la muerte de Simón , con actos de ayuda y cooperación principal, anteriores y simultáneos que califican su participación de coautoría del delito de homicidio.-Segundo. Infracción de ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del artículo 407 del Código Penal , en relación con el artículo 16 del mismo y con el 53 respecto de la procesada Luis Pedro y aplicación indebida del artículo 585-5 .°. Subsidiariamente para el caso de que no se acoja el motivo anterior, se articula este segundo motivo, también respecto de la misma procesada Luis Pedro , porque de no ser considerada como autora del delito de homicidio deberá ser estimada responsable en concepto de cómplice de dicho delito, ya que intervino con actos anteriores y coetáneos que suponen auxilio o ayuda para los autores según consta con claridad en el primer resultando de la* sentencia.

RESULTANDO que la representación de la procesada recurrida se instruyó del recurso; en el acto de la vista la Letrada de la misma, doña Concepción San Rodero lo impugnó manteniéndolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la figura penal de la coautoría estuvo dominada durante mucho tiempo por la doctrina del convenio o acuerdo previo del "pactum sceleris», en cuya virtud a todos los que se ponían deacuerdo para cometer un delito, se les consideraba autores, cualquiera que fuera la eficacia que su participación en el hecho tuviera en el resultado, teniendo en cuenta la diferente mecánica comisiva que cada delito lleva consigo; con tal doctrina se extendía con exceso el campo de la autoría a costa del de la complicidad. La doctrina ya dominante exige para la autoría además del acuerdo previo, la ejecución por cada partícipe de alguno de los actos que constituyen el tipo, y ha proporcionado cuatro teorías para deslindar conductas. Una puramente subjetiva: el autor actúa con "animus auctoris», el cómplice con "animus socu»; tiene un valor relativo dada la dificultad que siempre tiene la investigación de propósitos, tendencias, intenciones o ánimos. Otras tres objetivas: La de la "conditio sine qua non» si suprimida la conducta de determinado partícipe el hecho se hubiera producido de igual manera, su actuación constituye mera complicidad. La del dominio o poderío del acto: es autor quien por su exclusiva decisión puede hacer que el hecho no se produzca. Y por último la de los bienes o servicios escasos: El autor proporciona cosas o actividad que sin ellos el hecho no se hubiera podido producir, en la forma concreta en que se produjo.

CONSIDERANDO que el concepto de cómplice según nuestra normativa penal, viene determinado por un requisito negativo: que la participación del sujeto en el delito no constituya supuesto de coautoría por cooperación necesaria tal como se ha expuesto en el considerando anterior; y otro requisito positivo, que exige que la participación consista en dar facilidades y auxilios a la ejecución de hechos, que se saben delictivos, prestando las ayudas secundarias pertinentes para su más rápida y eficaz realización. Si no se dan estos requisitos, la conducta será atípica o será impune, o podrá constituir comisión de otro delito distinto del que se le imputa ser cómplice.

CONSIDERANDO que el primer motivo del recurso se interpone por infracción de ley del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del artículo 14 y 49 del Código Penal y aplicación indebida de artículo 585-5 .° del mismo texto legal. Se funda el recurso en los particulares de los hechos probados que describen la conducta de la procesada Luis Pedro , perteneciente a un grupo de refugiados vietnamitas, uno de cuyos miembros había sufrido, en la mañana del mismo día, una agresión por parte de otros refugiados también vietnamitas, pero de grupo contrario, lo que motivó que el grupo a que pertenecía el agredido quisiera vengarse; la procesada Lam esposa del procesado y condenado Iván y otros dos buscaron, a los enemigos "con armas blancas y objetos contundentes hasta causarles heridas incluso mortales, y en ese ambiente y como sobre las veintiuna horas del veintidós citado... hicieron acto de presencia Simón y Victor Manuel , la procesada Luis Pedro , se les acercó dando al primero una bofetada...» describiendo a continuación como se produjo la muerte de Simón , sin que la procesada conste que tuviera ninguna otra intención. Con estos antecedentes fácticos no es posible calificar de autoría por cooperación necesaria -menos participación directa- la conducta de la procesada, pues aplicando los criterios de diferenciación subjetivos y objetivos descritos en el considerando primero, no es posible afirmar la existencia del "animus actoris», ni que la bofetada fuera circunstancia esencial para la comisión del delito; ni que la conducta de Luis Pedro acredite que estuviera en su mano evitarlo, pues eran tres los hombres que habían decidido cometerlo, entre ellos su marido; ni finalmente una bofetada sea bien o servicio tan escaso como para deducir que sin ella, el delito no se hubiera podido ejecutar. Razones por las que el presente motivo debe ser desestimado.

CONSIDERANDO que el segundo motivo del recurso se interpone también por infracción de ley del artículo 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 16 del Código Penal . Motivo de impugnación que igualmente debe ser desestimado, ya que el breve participar del "factum» que alude a la conducta de la procesada, sin precisar cuál fuera la influencia que tuviera, en el grupo, si la bofetada fue la determinante de la agresión, o si valía como contraseña para iniciarla, y continuarla los hombres, no permite afirmar que contribuyera a dar facilidades y auxilio a la ejecución del hecho, ni que éste se llevara a efecto de manera más rápida y eficaz.

FALLAMOS

Fallamos

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cádiz, el día 4 de octubre de 1982 , en causa seguida contra Luis Pedro y otros, por delito de homicidio, condenándola al pago de las costas de este recurso y en la cantidad importe del depósito dejado de constituir si llegare a mejor fortuna.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- Luis Vivas.- Mariano Gómez.- José Moyna.- Martín Jesús Rodríguez.- Rubricados.Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Martín Jesús Rodríguez López en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.- Antonio Herreros.-Rubricado.

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