STS, 9 de Abril de 1984

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1984:1442
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 542.-Sentencia de 9 de abril de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma e infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Falsificación.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Palma de Mallorca de 23 de septiembre de 1984.

DOCTRINA: Falsificación, 302-1 CP.

Simular significa y se emplea en el "factum» como la acción de imitar la firma y rúbrica propias del sujeto perjudicado y este

mismo significado tienen los verbos contrahacer -hacer una cosa tan parecida a otra qué con dificultad se distingue- y fingir simular o aparentar.

En Madrid, a nueve de abril de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación que por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Joaquín , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, el día veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y dos, en causa seguida contra el mismo, por delito de falsificación; le representa el Procurador don Alejandro Vázquez Salaya, y defendido por el Letrado don Rafael González Bautista, siendo también parte el Ministerio Fiscal. Y Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el funcionamiento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 1.° Resultando: Probado y así se declara expresamente que en fecha no determinada de los meses de agosto o septiembre de 1980, en San Cristóbal, Menorca, el procesado Joaquín , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 15 de octubre de 1980 por un delito de presentación en juicio de documento privado falso, a la pena de dos meses de arresto mayor, simuló, al pie de una hoja de papel o folio, la firma de Victor Manuel . Dicha hoja que tenía membrete con el nombre del procesado y "Apartamentos Caballo Blanco», recogía el texto de un supuesto contrato de sociedad pretendidamente concertado entre el procesado y Victor Manuel para la explotación conjunta de un bar propiedad del procesado. Victor Manuel demandó a Joaquín en Magistratura de Trabajo, reclamándole el pago de los salarios que le correspondían como empleado del procesado, el cual para neutralizar dicha reclamación presentó ante dicho Tribunal, el día 10 de diciembre de 1980, el documento por él manipulado, alegando la inexistencia de contrato laboral y negando la pretensión económica de Victor Manuel .RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de falsificación de documento privado previsto y penado en el artículo 306 en relación con el apartado 1 .° del artículo 302, ambos del Código Penal ; que de dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor, el procesado Joaquín , por haber tomado parte directa en la ejecución de los hechos; que en la realización del mismo es de apreciar la circunstancia modificativa agravante de reincidencia, prevista en el artículo 10-15.° del Código Penal ; y contiene el siguiente pronunciamiento. Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Joaquín , en concepto de autor responable de un delito ya definido de falsificación de documento privado con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de reincidencia a la pena de cuatro años, dos meses y un día de presidio menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de condena y al pago de costas incluidas las de la acusación particular. Le abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por razón de está causa. Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en que el Juez Instructor declaró solvente a dicho encartado con la cualidad de sin perjuicio que contiene.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en los siguientes motivos de casación. Primero: Por quebrantamiento de forma en base a lo dispuesto en el artículo 851 número 1, inciso 3 ), en relación con el artículo 142 número 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se estima vulnerado al consignar la sentencia recurrida como hecho probado en concepto "simulación» que por tener un sentido jurídico equivalente "fingir» o falsificar en este supuesto la firma, implica una predeterminación en el fallo. Segundo: Por infracción de Ley, en base al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del artículo 302 número 1 del Código Penal en relación con el artículo 306 del mismo cuerpo legal infringido por aplicación indebida. Tercero : Por infracción de Ley con fundamento en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber cometido la sentencia recurrido error de derecho al calificar los hechos como constitutivos de un delito de falsificación de documento determinados y claros los requisitos que configuran este delito concretamente si la falsificación fue del documento privado en su integridad o solamente de la firma estampada al pie del mismo, pudiendo ser verdadero por tanto del artículo 302 número 1 del Código Penal en relación con el artículo 306 del mismo Código , infringido por aplicación indebida o infracción por inaplicación del artículo 302 número 9 del mismo cuerpo legal.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso; en el acto de la vista mantuvo su recurso el Letrado del recurrente don Pedro José Chamorro Gil, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primer motivo de casación en la forma se acoge al inciso tercero del artículo 851-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para imputar a la sentencia impugnada el uso de expresiones jurídicas predeterminantes del fallo en el Resultando fáctico, que se concretan en la expresión "simuló» referente a la firma del perjudicado al pie de la hoja o folio en que se constataba un supuesto contrato parciario, palabra que tenía -a su juicio- una significación parigual a la de contrahacer o fingir que utiliza el número 1.° del artículo 302 del Código aplicado en la sentencia de instancia; ahora bien, tal expresión, que no forma parte del enunciado típico, carece de un significado técnico jurídico exclusivo y se utiliza en este lugar con valor puramente descriptivo que significa fingir o aparentar la firma genuina de una persona, significación perteneciente al común acervo cultural y que su empleo en el relato no puede viciar a la sentencia dictada, como ha dicho en caso semejante la reciente sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 1982 .

CONSIDERANDO que los dos motivos de fondo utilizan el cauce del número 1.° del artículo 849 de la Ley Procesal arriba citada, y ambos invocan la apicación indebida del artículo 302-1.° del Código "toda vez que la acción o conducta delictiva imputada no estarían tipificadas en dicha norma legal», y en él primer motivo -segundo en el orden general de los propuestos-, en pugna con las afirmaciones del motivo anterior, expresa que la simulación no es parificable a las acciones de contrahacer o fingir que describe el texto legal a no ser aplicando criterios de analogía repudiables en materia penal, empero simular significa y se emplea en el "factum» como la acción de imitar la firma y rúbrica propias del sujeto perjudicado, y este mismo significado tienen los verbos contrahacer -hacer una cosa tan parecida a otra que con dificultad se distinguen- y fingir -simular o aparentar-; y el segundo motivo -tercero del orden general- pone en relación el susodicho artículo con el número 9 .° del articulo 302 , citando este último como inaplicado, y en esta alegación pudiera tener razón el recurrente porque el acusado no sólo suplantó la firma y rúbrica, sino que creó o simuló en su integridad el texto del documento como se deduce de la redacción del hecho probado, pero el posible error en la tipificación del hecho -el número 1.° del mismo artículo- estaría privado de trascendencia en orden a la calificación jurídica, y el recurso sin practicidad alguna; en definitiva, y por razones expuestas, procede desestimar los motivos de fondo desarrollados en los ordinales segundo ytercero del recurso.

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Joaquín , contra sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, el día veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra el mismo por delito de falsificación, condenándole al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con remisión de la causa.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- Manuel García.- José Moyna Ménguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Moyna Ménguez en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de lo que como Secretario, certifico.- Antonio Herreros.- Rubricado.

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