STS, 12 de Marzo de 1984

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1984:1346
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 363.-Sentencia de 12 de marzo de 1984

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia A. Salamanca 2 de abril de 1982.

DOCTRINA: Quebrantamiento de forma, 850-1 LECr.

La decisión de la Sala de instancia al declarar la impertinencia de la pregunta dirigida a los peritos de la defensa sobre el estado

de los neumáticos, no puede ser revocada en este recurso extraordinario sino cuando se han guardado las formalidades de

tiempo y forma y supera el juicio funcional de relevancia.

En Madrid, a doce de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por Juan Pablo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Salamanca en fecha 2 de abril de 1982, en causa seguida; al mismo por delito de imprudencia temeraria, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, el referido recurrente, representado por él Procurador don Antonio Navarro Florez y dirigido por el Letrado don Luis López Puigcerver; y en concepto de recurridos don Jose Augusto , doña Regina y don Lucio , representados conjuntamente, por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y dirigidos por el Letrado señor Alvarez Bermúdez; don Eugenio y doña Aurora , representados por el Procurador don Federico José Olivares Santiago y dirigidos por el Letrado señor Martín Lázaro; y don Alejandro , doña Inmaculada , don Luis Antonio y doña Trinidad , representados, los cuatro, por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle y dirigidos por el Letrado don Javier Plaza Veiga. Siendo Ponente para este trámite el Excmo señor Magistrado don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: 1.° Resultando: Probado y así se declara: que el procesado Juan Pablo , mayor de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales, sobre las 23 horas del 6 de abril de 1980, conducía por la carretera N-430 (Gijón-Sevilla) en dirección Salamanca-Béjar, el automóvil de su propiedad "Renault 10», matrícula Mi-.... , asegurado en la Compañía "Phoenix Latino, S. A.» a velocidad de noventa kilómetros por hora y en luz de cruce, cuando al llegar a la altura del kilómetro 20, tramo recto y asfaltado, en buen estado de conservación, con perfecta visibilidad, de siete metros de anchura, con dos arcenes de 0#45 metros, seguidos de cuneta y un talud alto, marcado el centro de la vía con línea longitudinal discontinua, sito en el término municipal deBuenavista (Salamanca), por no prestar atención a las incidencias de la circulación, a lo que no era ajeno el hecho de que después de asistir al partido de Fútbol que se celebró aquella tarde en el Estadio Helmántico estuvo recorriendo diversos bares donde tomó, como mínimo, dos cubas libres y tres cervezas, de un modo inopinado e imprevisible para los conductores de los tres vehículos, que venían en sentido opuesto y en caravana, abandonó su mano derecha, invadió la zona izquierda de la calzada y chocó lateralmente contra el "Seat 850», matrícula PE-......... , propiedad de Jose Augusto , que venía en dirección contraria y por su

derecha, siguiendo este último su marcha descontrolada al quedar sobre sus dos ruedas izquierdas, para seguidamente asentar las derechas sobre la cuneta, recibiendo en esta posición el impacto del turismo "Renault 5», matrícula SI-....-U pilotado por su dueño Carlos , que sorprendido ante la inesperada maniobra del Renault 10, al que logró eludir, no pudo evitar el alcance referido; que el Renault 10 del procesado, después de chocar contra el Seat 850, volvió al carril derecho apoyado solamente en las ruedas derechas, describiendo un arco cóncavo y volviendo a internarse en el carril izquierdo, interponiéndose de un modo brusco en la trayectoria del Seat 127, matrícula CI-....-I , que marchaba correctamente por su mano, conducido por su dueño Bartolomé , y chocando de frente contra el mismo; que, a consecuencia de las colisiones referidas, fallecieron a los pocos momentos Pedro Antonio , de 19 años, soltero, y Carlos Jesús , de 25 años y soltero, hijos respectivamente, de los acusadores privados Alejandro y su esposa Inmaculada y Luis Antonio y su esposa Trinidad , únicos perjudicados por dichas muertes, ocupantes ambos jóvenes del Renault 10, sufriendo lesiones el también ocupante del Renault 10 Luis María , de las que curó, sin defecto ni deformidad, a los treinta días, durante los cuales precisó asistencia médica, habiendo renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle, lesiones los ocupantes del Seat 850, Jose Augusto , de 44 años, empleado de banca, su mujer Regina , de 40 años, sin profesión especial y sus hijos Sebastián , a la sazón de 17 años y Lucio , de 16 años, ambos estudiantes, de las que curaron el primero a los 333 días, durante los que necesitó asistencia facultativa, estando incapacitado para su trabajo los 300 primeros días, y quedándole como defecto permanente un acortamiento de la pierna izquierda de 1'50 centímetros y atrofia muscular; el segundo a los 24 días, precisando en ellos asistencia médica y no pudiendo trabajar durante quince, necesitando una temporada de reposo para evitar las molestias que sufre y quedándole como secuela permanente una cicatriz visible en una pierna de unos ocho centímetros de extensión, el tercero, sin defecto ni deformidad, a los 83 días, durante los cuales no pudo trabajar, y el cuarto, sin defecto ni deformidad, a los ocho días, necesitando asistencia los dos días primeros y que no le han impedido trabajar, lesiones los ocupantes del Seat 127, Bartolomé , de 25 años, soltero y administrativo, curando a los 338 días, durante los cuales necesitó asistencia facultativa y no pudo dedicarse a su ocupación habitual, quedándole como secuela una ligera limitación en la flexión de la pierna derecha y pequeña atrofia muscular, Domingo , de 23 años, soltero, y estudiante, de las que sanó a los 54 días, sin defecto ni deformidad, durante los cuales necesitó asistencia médica, no pudiendo trabajar los diez primeros y Blas , de 25 años, soltero y estudiante, de las cuales curó a los 38 días durante los que precisó asistencia médica, quedándole una cicatriz en el pómulo derecho, de seis centímetros, perfectamente visible, que afea su rostro y exige una operación de cirugía estética; ascendiendo los daños causados al vehículo Seat 850, a doscientas cuarenta mil pesetas, los del Seat 127 a doscientas veintitrés mil cinco pesetas, con gastos de grúa por once mil novecientas setenta y nueve pesetas y los del Renault 5 a ciento veinticuatro mil setecientas sesenta y tres pesetas; a Jose Augusto causó gastos en la Residencia Virgen de la Vega de Salamanca por sesenta y cuatro mil novecientas treinta y tres pesetas, su esposa Regina por cinco mil doscientas pesetas, su hijo Sebastián por siete mil setecientas cincuenta pesetas y su hijo Lucio por doscientas cinco pesetas; que Bartolomé causó gastos en el Hospital Clínico Universitario por tres mil doscientas sesenta pesetas, Blas por once mil ochocientas cincuenta y seis pesetas; Domingo por seis mil setecientas noventa y tres pesetas, Sebastián por mil ciento noventa y tres pesetas y Luis María por nueve mil setecientas sesenta y nueve pesetas, y que, con posterioridad al hecho de autos, ha fallecido en accidente de aviación Carlos .

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían un delito de imprudencia temeraria, con resultado de muertes, lesiones y daños, previsto y penado en el artículo 565 apartados 1.°, 3.° y 6.° del Código Penal , en armonía con los artículos 407, 420 número tercero y 563 , y reputándose autor el procesado Juan Pablo , sin la' concurrencia de circunstancias modificativas, se dictó él siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Pablo , cómo autor responsable de ün delito de imprudencia temeraria, con resultado de muertes, lesiones y daños, ya definido y sin circunstancias, a la pena de un año de prisión menor y tres años de privación del permiso de conducir, a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la pena de prisión al pago de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones privadas y actor civil, y, en concepto de responsabilidad civil a que indemnice a Alejandro y su esposa Inmaculada , por la muerte de su hijo Pedro Antonio , en la cantidad de tres millones de pesetas; a Luis Antonio y su mujer Trinidad , por la muerte de su hijo Carlos Jesús , a la de tres millones de pesetas; a Jose Augusto , por las lesiones y secuelas que sufrió, la de un millón cien mil pesetas; a Regina , por sus lesiones y secuelas, en la de doscientas mil pesetas: a Sebastián , por sus lesiones en la de ciento sesenta mil pesetas; a Lucio , en su representante legal, por las lesiones, en la de diez mil pesetas; a Bartolomé ,por las lesiones y secuelas en la de setecientas mil pesetas; a Domingo , por sus lesiones en la de cincuenta mil pesetas; a Blas , por sus lesiones y secuelas, en la de ciento cincuenta mil pesetas; a la Residencia Sanitaria Virgen de la Vega en la de setenta y ocho mil ochenta y ocho pesetas, y al Hospital Clínico Universitario en la de treinta y un mil ochocientas setenta y una pesetas; indemnizaciones todas ellas que correrán a cargo del Seguro Obligatorio concertado con la compañía "Phoenix Latino, S. A.», hasta sus límites legales y en el resto a cuenta del procesado, debiendo pagar este último a Jose Augusto , por los daños de su automóvil doscientas cuarenta mil pesetas; a Bartolomé , por los daños de su coche y gastos de grúa, doscientas treinta y cuatro mil novecientas ochenta y cuatro pesetas; y a los herederos de Carlos , por los daños de su vehículo ciento veinticuatro mil setecientas sesenta y tres pesetas. Todas las indemnizaciones mencionadas devengarán desde la fecha de esta resolución, el interés básico o de recuento fijado por el Banco de España, incrementado en dos puntos. Y declaramos la solvencia del procesado, aprobando por sus fundamentos el auto que a este fin dictó el Instructor en la pieza separada de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Juan Pablo

, basándose en los siguientes motivos: Primero: Por quebrantamiento de forma. Lo invoca al amparo del número cuarto del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal quebrantamiento de forma, desde el momento en que la Sala sentenciadora desestimó la pregunta formulada por la defensa del procesado a los peritos, sin que fuera capciosa, sugestiva o impertinente, conforme exige el artículo 709 de la citada Ley Procesal . Existe el quebrantamiento de forma alegado, ya que la Sala sentenciadora desestimó y no fue practicada la prueba solicitada, en el sentido de que por los peritos, en el acto del juicio oral, fuera examinada la fotografía número 4 obrante al folio número 56, del sumario y emitiese informe sobre el estado de las cubiertas, a fin de probar que, por lo que se refiere al mismo, es decir, al estado de conservación, no cabe deducir existiese imprudencia ni negligencia en la actuación del inculpado. Segundo: Lo invoca al amparo del numero 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal quebrantamiento de forma, al resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados. En efecto, existe el quebrantamiento de forma aludido, desde el momento en que en la declaración de hechos probados se dice que el vehículo conducido por el procesado "... invadió la zona izquierda de la calzada y chocó lateralmente contra el Seat 850 matrícula PE-......... propiedad de Jose Augusto , que venía en dirección contraria y por

su derecha...» De haber invadido la zona izquierda de la calzada, el choque con el vehículo que circulaba en sentido contrario y por su derecha, hubiera tenido que ser frontal. Tercero: Lo invoca al amparo del número 1.° del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , porque en la sentencia recurrida se declaran como hechos probados conceptos de carácter jurídico que implican la predeterminación del fallo. En la citada declaración después de reseñar los vehículos que intervinieron en el accidente, los ocupantes de los mismos, así como las condiciones en que se hallaba la carretera, y con el fin de basar la responsabilidad del procesado, dice que por no prestar atención a las incidencias de la circulación... frase que determina la utilización exclusiva de términos de carácter jurídico utilizados en el Código de la Circulación de manera genérica, que implican la predeterminación del fallo. Cuarto . Lo invoca al amparo del número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que en la sentencia recurrida no se resuelve sobre todos los puntos que han sido objetos de la acusación y defensa. Se da el quebrantamiento de forma citado al no haberse razonado en la sentencia recurrida la no aplicación de la eximente octava del artículo 8 del Código Penal , cuya aplicación fue solicitada por la defensa del procesado en su escrito de calificaciones definitivas.

RESULTANDO: Que aun cuando el recurso fue también anunciado por infracción de ley al interponerlo ante esta Sala la representación del recurrente no formuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO: Que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones; las representaciones de los recurridos no evacuaron el traslado de instrucción que les fue conferido.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Letrado defensor del recurrente, don Luis López Puigcerver, sostuvo su recurso, que fue impugnado por don Juan Martín Lázaro, don Ricardo Alonso y don Francisco Javier Plaza, defensores de los recurridos y por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que la decisión de la Sala de Instancia al declarar la impertinencia de la pregunta dirigida a los Peritos de la defensa sobre el estado de los neumáticos, no puede ser revocada en este recurso extraordinario sino cuando se han guardado las formalidades de tiempo y forma y supera el juicio funcional de relevancia, es decir se revela de manifiesta influencia en el resultado de la causa y aunque en este caso se admita que aquellos requisitos formales han sido cumplidos -lo que no resulta del todo cierto por cuanto en el acta del juicio consta el texto de la pregunta pero no la protesta expresa de la defensa-, es palmario que no puede superar con éxito el juicio de pertinencia atribuido a este Tribunal en virtud delrecurso, porque, contrariamente a lo afirmado en el desarrollo del motivo, no se deduce del "factum» que la causa desencadenante del suceso fuese el reventón de una rueda, sino la falta de atención a las incidencias de la circulación, de suerte que aquel supuesto no pasa de ser una mera hipótesis levantada por el recurrente frente á la sostenida y aceptada por el Tribunal sentenciador, y moviéndonos en esta versión -que es inatacable para este Tribunal sentenciador- es indudable que la pregunta denegada carece de absoluta relevancia, por lo que procede mantener el acuerdo denegatorio, y desestimar el motivo de casación formalizado por el cauce del número 4.° del articulo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ;

CONSIDERANDO que además de la nulidad del juicio que se invoca en el primer motivo por quebrantamiento de forma, se pide también la nulidad de la sentencia al amparo de las causas 1.ª y 4.ª del artículo 851, aquélla diversificada en sus incisos segundo y tercero , pero todas ellas deben merecer un común juicio desestimatorio: 1.° porque no existe contradicción al afirmar que el vehículo conducido por el acusado invadió la zona izquierda de la calzada y chocó "lateralmente» contra el que venía en dirección contraria por su derecha y no "frontalmente» como hubiera tenido que ser, ya que puede entenderse que el choque fue al mismo tiempo frontal y lateral como se desprende de la información técnica ofrecida por la Agrupación de Tranco de la Guardia Civil, e incluso sería perfectamente coherente que el primer vehículo al penetrar en la banda izquierda lo hiciera oblicuamente de forma que el golpe fuese latera!, bastando para ello suponer que la colisión se produjo en el momento en que perdía la dirección o iniciaba la derrota hacia la izquerda; 2.°, porque la "falta de atención hacia las incidencias de la circulación» puede ser una frase vaga e imprecisa si se olvida que a continuación se expresa su relación causal con cierto estado de euforia alcohólica del conductor, pero en caso alguno implica un concepto "jurídico» predeterminante del fallo ni utiliza los términos definitorios del tipo penal; y, 3.°, finalmente, porque la eximente 8.ª del artículo 8 del Código Penal , que ha desaparecido como tal de la vigente versión del Código Penal, no provoca la incongruencia omisiva que se denuncia, desde el momento en que, afirmada la imprudencia del conductor, tácitamente fue desestimada la eximente, pero sobre todo en consideración a que dicha eximente tuvo "expresa» respuesta en el 4.° Considerando de la sentencia recurrida al decir "que no puede apreciarse la eximente 8.ª del artículo 8 invocada por la defensa del inculpado, al no existir ninguno de tos requisitos exigidos para su aplicación».

CONSIDERANDO que en mérito de estos argumentos, procede la desestimación de los motivos segundo, tercero y cuarto, todos por quebrantamiento de forma.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del procesado Juan Pablo , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Salamanca en fecha 2 de abril de 1982 , en causa seguida al mismo por delito de imprudencia temeraria, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito: constituido al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Fernando Díaz Palos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.- Benjamín Gil.-Rubricados.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico. Madrid, doce de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro.- Firmado.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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