STS, 31 de Mayo de 1984

PonenteJOSE HIJAS
ECLIES:TS:1984:1008
Fecha de Resolución31 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 814.-Sentencia de 31 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Las Palmas de 16 de abril de 1982 .

DOCTRINA: Delito de hurto. Requisitos para su punición.

La conducta o actividad comisiva en el hurto, sustraer cosa ajena, sin la voluntad de su dueño, no

concurriendo violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas, significa adueñarse o

hacer propio lo ajeno, lo que excluye cualquier caso de anuencia o complacencia por parte del

dueño, lo que supone una protección penal a la propiedad -de otra parte reconocida como derecho

en el artículo 33 de la Constitución española - al que la tenga en el momento en que la cosa es

tomada. Y siempre que conste la toma, el apoderamiento o hacer para sí la cosa de otra persona y

obtener el provecho que supone su desposesión, sin contar con el consentimiento expreso o tácito

del propietario, ha de estimarse, según reglas debidas a la común experiencia, que el

apoderamiento es constitutivo de hurto, porque el dinamismo es ilegítimo y la acción "invito

domino", lo que sólo cederá de constar y probarse de manera suficiente el abandono de la cosa.

( Sentencia de 31 de mayo de 1984 .)

En Madrid, a treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Salvador , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 16 de abril de 1982

, en causa seguida al mismo y otro por delitos de hurto y receptación, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por, el Procurador don Manuel Francisco Ortiz de Apodaca García y dirigido por el Letrado don Vicente Martín Aboy. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDORESULTANDO que el fundamentó de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que el día 20 de enero de 1980, el procesado Salvador , mayor de edad y sin antecedentes penales, penetró, sin que conste que empleara fuerza ni violencia, en el domicilio de Sergio , sito en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 .ª NUM002 , de Las Palmas, de cuyo interior sustrajo, con propósito de ilícito beneficio, un televisor, relojes y otros objetos, tasados en 62.000 pesetas, de los que sólo se ha recuperado el televisor, valorado en 40.000 pesetas, en poder de la adquiriente, de buena fe, doña Marí Luz , quien abonó 32.000 pesetas al también procesado Carlos Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se lo vendió a aquélla después de recibirlo del primero de los procesados, a sabiendas de su ilícita procedencia, repartiéndose después el precio ambos inculpados, y siendo recuperado el televisor y entregado a su legítimo dueño, sin devolverse a Marí Luz la suma entregada por ella como precio de la venta.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran legalmente constitutivos de un delito de hurto, previsto y penado en los artículos 514-1.° y 515-3.° del Código Penal , y de un delito de receptación definido y sancionado en el artículo 546 bis a) del mismo , que de dicho delito de hurto es responsable, criminalmente, en concepto de autor, el procesado Salvador , y del de receptación en igual concepto el procesado Carlos Manuel , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante 16 del artículo 10 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas en el de receptación, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Salvador , como autor responsable de un delito de hurto, ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante dieciséis del artículo 10 a la pena de cuatro meses y un día de arresto mayor y al procesado Carlos Manuel , como autor responsable de un delito de receptación, también definido, sin circunstancia modificativa, a las penas de tres meses de arresto mayor y multa de veinte mil pesetas con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago, y a ambos a las accesorias de suspensión de cargo público, derecho de sufragio, profesión u oficio, a que paguen conjunta y solidariamente a Sergio y a Marí Luz , en concepto de indemnización de daños y perjuicios, las cantidades de 22.000 y 30.000 pesetas, respectivamente, y al pago de las costas procesales por mitad. Declaramos la insolvencia de dichos procesados, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor. En su momento, cancélense y devuélvanse las fianzas constituidas en la pieza de situación personal en favor de ambos procesados.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Salvador , basándose en el siguiente motivo: Único.- El llamado "resultando probado", que es el primero de la mencionada sentencia, confirmado en sus afirmaciones de índole fáctica por el primer considerando, no sienta las bases apropiadas para llegar a la conclusión de que concurren los elementos característicos indispensables para que pueda entenderse cometido el delito de hurto, ya que en el supuesto que nos ocupa se aplica indebidamente el artículo 514-1.° del Código Penal . El motivo de casación aducido se halla autorizado por los artículos 847 y 849-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La parte manifestó no considerar necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones, mostrando su conformidad con la petición del recurrente respecto a la no celebración de vista, impugnando por escrito el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único motivo del recurso, para considerar infringido el artículo 514-1.° del Código Penal , alega, como fundamento esencial que no se ha acreditado que el apoderamiento realizado por Salvador de efectos en el domicilio de Sergio de televisor, relojes y otros objetos, valorados todos en

62.000 pesetas, falta, para ser considerado como delito de hurto, un requisito esencial, recogido en el propio precepto citado, del Código Penal, a saber: que tal sustracción fuera, sin la voluntad de su dueño, tal como exige el Cuerpo legal.

CONSIDERANDO que la conducta o actividad comisiva en el hurto, sustraer cosa ajena, sin la voluntad de su dueño, no concurriendo violencia o intimidación en las personas ni fuerza en las cosas, significa adueñarse o hacer propio lo ajeno, lo que excluye cualquier caso de anuencia o complacencia por parte del dueño, lo que supone una protección penal a la propiedad -de otra parte reconocida como derecho en el articulo 33 de la Constitución española - al que la tenga en el momento en que la cosa es tomada a su poseedor en el acto de la sustracción. Y siempre que conste la toma, el apoderamiento o hacer para sí la cosa de otra persona y obtener el provecho que supone su desposesión, sin contar con el consentimiento expreso o tácito del propietario, ha de estimarse, según reglas debidas a la común experiencia, que el apoderamiento es constitutivo de hurto, porque el dinamismo es ilegitimo y la acción "invito domino", lo que sólo cederá de constar y probarse de manera suficiente el abandono de la cosa. Por tanto, los efectosposeídos en el propio domicilio, donde se penetra, sin consentimiento del dueño, se consideran como pertenecientes al mismo. Y quien entra subrepticiamente en el mismo, con fines lucrativos, para apoderarse de cualquier cosa de valor que encuentre en él, es evidente que está actuando sin la voluntad del dueño, aun más, en contra de su voluntad y que las cosas que se toman, apoderan o retiran del mismo, sin su asentimiento son esencialmente ajenas al que procede de tal guisa, que si lo hace, además con propósito de beneficio ilícito, reúne con su acción, la antijuricidad y la culpabilidad del hecho, con lo cual completa el ciclo de requisitos legales, exigibles para el delito de hurto; aplicando tal doctrina al caso de autos, es evidente que el único motivo del recurso ha de decaer y por tanto desestimarse éste, con todas sus consecuencias legales.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Salvador , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Las Palmas de Gran Canaria en fecha 16 de abril de 1982 , en causa seguida al mismo y otro, por delitos de hurto y receptación, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese ésta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, qué se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.- Bernardo F. Castro.- Fernando Cotta.- Rubricados.

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