STS, 2 de Mayo de 1984

PonenteMARIANO GOMEZ DE LIAÑO
ECLIES:TS:1984:1068
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 627.

Sentencia de 2 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El Ministerio Fiscal.

FALLO

Ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de diciembre de 1982.

DOCTRINA: Utilización ilegitima de vehículo de motor y detención ilegal. Bienes jurídicos

protegidos.

El delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, previsto y penado en el artículo 516 bis del Código Penal , en relación con el artículo 501-5.° del mismo Código , se realiza y queda

consumado desde el momento en que el sujeto o sujetos activos del delito logran el uso indebido,

pues es infracción penal que ataca al derecho de propiedad y el delito de detención ilegal del

articulo 480 está integrado por las conductas de encerrar o detener a una persona, privándola de su

libertad e impidiéndola permanecer en lugar determinado o trasladarse de un sitio a otro, por lo que

se consuma cuando el encerramiento o la detención haya logrado su finalidad, siendo infracción

penal que ataca al bien jurídico de la libertad personal. (Sentencia de 2 de mayo 1984.)

En Madrid, a dos de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación que por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia pronunciada por la Audiencia Nacional el día dos de diciembre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra los procesados Rodrigo y Jesús Luis , por delito de robo, depósito de armas y otros; siendo partes recurridas los procesados antes mencionados, representados por el Procurador don José Luis Rodríguez Pereita y el señor Abogado del Estado. Y Ponente, el excelentísimo señor Magistrado don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que los procesados Rodrigo y Jesús Luis , mayores de edad y sin antecedentes penales, a partir del año mil novecientos setenta y ocho estaban integrados en un comando de ETA militar denominado "Garratz», organización armada que tiene como objetivo subvertir el orden institucional mediante la violencia en aras de alcanzar la independencia de Euzkadi, junto con tres personas ya juzgadas en el presente juicio, y en ejecución de los designios informantes a dichaorganización, realizaron los hechos siguientes: Primero.- El 1 de junio de 1979, esgrimiendo en sus manos objetos que parecían ser armas, se apoderaron en la calle Montevideo de Durango del automóvil Dyanne-6 matrícula HE-....-H , que a la sazón conducía su titular doña Cristina , con ella a bordo del vehículo se dirigieron a las proximidades del monte San Roque, donde la maniataron a un árbol, permaneciendo en tal situación Cristina durante tres horas en que fue soltada por terceras persona, y a continuación recogieron al jefe del grupo, que les esperaba en las inmediaciones, y todos juntos se trasladaron hasta las oficinas de una sucursal de la Caja de Ahorros de Amorebieta y sobre las 13,50 horas, amenazando con instrumentos que semejaban armas a los empleados y clientes de la entidad cogieron 2.754.300 pesetas, abandonando acto seguido el Dyanne-6, que fue recuperado por su dueña. Segundo.- Como miembros del comando repetido recibieron a partir del mes de septiembre de 1978 y dispusieron con posterioridad de una metralleta Stein MK.II.F.N. de 9 milímetros de calibre "parabellum» número 19490, en perfecto estado de funcionamiento, otra de la misma marca y calibre número 51-8940, en buen estado, pero con un defecto en la aguja percutora que la hacía inidónea para el disparo, con sus correspondientes cargadores y munición, así como de 14 hectogramos de dinamita goma-2 en condiciones de explosionar y numerosos proyectiles para las armas de fuego antes aludidas, careciendo los acusados de cualquier clase de autorización administrativa para tener o utilizar tales instrumentos y sustancias. Tercero.- También, y mientras estuvo integrado en el referido comando, Rodrigo , en unión de otro individuo ya juzgado, colocó el 4 de mayo de 1979 un aparato explosivo en la Delegación de la Oficina concesionaria de Fasa-Renault de Durango, situada en la carretera de Bilbao a San Sebastián, de la que es titular la empresa Garaje Urquiola, que al deplagrar provocó daños en sus instalaciones por un importe de 25.542 pesetas. Cuarto.- El mismo procesado, el 24 de abril de 1980, junto con otros individuos que no han sido parte en este juicio, esperó a las puertas de la fábrica que en el barrio de Santa Cruz de Durante posee el industrial don Ángel la salida de éste, y amenazándole con instrumentos que parecían armas, lo llevaron al monte Gallanda, donde le ataron e interrogaron sobre problemas laborales de la empresa, dejándole en libertad al cabo de dos horas.. Quinto.- El tan repetido procesado Rodrigo , en el verano de 1980 formó con otros dos individuos ya condenados en este proceso una banda que denominó comando "Ájelárre», y del que no hay constancia que se integrara formalmente en la disciplina de la organización ETA militar, al que dotó de armas y explosivos procedentes de depósitos del comando "Garratz», y como uno de los miembros de "Ájelarre», ya juzgado, conocía que su patrono, en el mercado donde prestaba servicios don Lucas , tenía en un piso armas de caza, decidió asaltarlo y apropiarse de ellas y con este fin, sobre las 9,30 horas del 6 de septiembre de 1980, con otro individuo también juzgado antes, se dirigió a la residencia indicada, sita en el número 4 de la calle Porreño de Baracaldo, portando objetos que parecían armas, y amenazando a la ocupante de la vivienda doña Francisca se apoderó con ánimo de hacerlas suyas de una escopeta de caza del 12 marca Kikko, valorada en 40.000 pesetas, y de otra repetidora de igual calibre, marca Franchi, tasada en 50.000 pesetas, las que han sido recuperadas. Sexto.- Con datos también proporcionados por el aludido miembro del grupo ya condenado Juan Miguel y previo concierto de los tres componentes del corpúsculo "Ajelarre», el 6 de octubre de 1980 Rodrigo y un tercero se encaminaron al domicilio del repetido don Lucas en Erandio, y cuando éste salía a la calle, sobre las 7,30 horas de la mañana, le intimidaron con armas reales o fingidas y se apoderaron de 376.000 pesetas, producto de la recaudación en la jornada precedente del supermercado de su propiedad; dicha cantidad fue gastada por Rodrigo y sus compañeros en viajes y otras atenciones personales. Séptimo.- No existe suficiente constancia en autos de que los procesados Jesús Luis y Rodrigo , mientras permanecieron en el comando "Garratz» intervinieron en los hechos de que vienen acusados conjuntamente y que a continuación se expresan: a) en el apoderamiento de un vehículo R-5 en Bilbao el 24 de octubre de 1978, y que en él se dirigieran hacia la zona de Matico con el propósito de atentar contra la vida de una pareja de la Guardia Civil que tenía por costumbre apearse de un autobús en aquel paraje; b) que el 13 de noviembre de 1978 colocaron una bomba de goma-2 en los servicios higiénicos de la primera planta del Palacio de Justicia de Bilbao, hecho por el que ya ha sido condenado el principal responsable del comando; c) que en el mes de marzo de 1979 cogieran a punta de pistola un automóvil en el alto de Trabakua de Mallavia y fueran en él hasta Durango con el designio de matar al señor Tomás , Presidente de la Diputación de Vizcaya y ex Alcalde de Durango, o que dicho intento de atentado lo repitieran en fecha inmediatamente posterior. Octavo.- Tampoco se acredita lo bastante en el proceso, que el acusado Rodrigo , durante su adscripción al tan mentado grupo "Garratz», tomara parte en los siguientes hechos que también le imputa el Ministerio Fiscal: a) la colocación de un artefacto explosivo en la Delegación de la casa Citroen de Durango el 5 de mayo de 1979, provocando daños a consecuencia de ello, y b) que en el mes de noviembre del mismo año cogiera amenazando con armas un automóvil en Guernica y a continuación asaltara en unión de otras personas una cantera en Forua, apoderándose de 15 kilos de dinamita y de siete rollos de mecha lenta que allí se guardaban.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados en el apartado primero de la narración fáctica constituyen los siguientes delitos: de un lado, uno de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, previsto y penado en el artículo 516 bis del Código Penal, en relación con los artículos 501-5 y 506-3 ; un delito de robo con intimidación en las personas, tipificado en su artículo 500 y sancionado en los artículos 501-5 y 506, número 4; que en cuanto a los hechos descritos en elepígrafe 2 de la misma narración tienen la naturaleza de las siguientes infracciones: a) de un delito de depósito de armas de guerra, previsto y sancionado en el artículo 257 de tan repetido cuerpo legal , y b) de otro delito de tenencia de explosivos, definido en el artículo 264; los hechos descritos en el correlativo del resultando de hechos probados son legalmente constitutivos de un delito de estragos del artículo 554 del Código Penal ; de un delito de detención ilegal del artículo 480, número 1, del Código Penal; los relatados en los números 5.° y 6 .° de dicho resultando son a su vez integrantes de otros dos delitos de robo, previstos y penados en los artículos 500 y 501-5, del Código Penal ; que de dichos delitos son responsables criminalmente en concepto de autores los procesados Rodrigo y Jesús Luis , por la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución y en la siguiente forma- del delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, del epígrafe 1.°, del delito de robo del mismo epígrafe, del delito de depósito de armas de guerra del epígrafe 2.°, y del delito de tenencia de explosivos los procesados Jesús Luis Rodrigo ; del delito de estragos, el de detención ilegal, Rodrigo ; y de los robos descritos en los números 5.° y 6.° del resultando de hechos probados el repetido Rodrigo ; que en la realización de expresados delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Y contienen el siguiente pronunciamiento: Fallamos: A) Que debemos condenar y condenamos al procesado Rodrigo , como responsable en concepto de autor, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: Primero.- De un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de presidio menor y a la de privación del permiso de conducir durante dos años; Segundo.- De un delito de robo con intimidación en las personas en entidad bancada, a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de presidio menor; Tercero.- De un delito de depósito de armas de guerra, a la pena de 6 años y 1 día de prisión mayor; Cuarto.- De un delito de tenencia de explosivos, a la pena de 1 año de prisión menor; Quinto.- De un delito de estragos, a la pena de 2 años de presidio menor; Sexto.- De un delito de detención ilegal, a la pena de 1 año de prisión menor y 30.000 pesetas de multa, con el apremio de arresto sustitutorio durante 20 días en caso de impago; Séptimo.- De dos delitos de robo con intimidación en las personas, a las penas de 2 años, 4 meses y 1 día de presidio menor por cada uno de ellos y al pago de una cuarta parte de las costas procesales; deberá indemnizar conjunta y solidariamente con el procesado Jesús Luis en la suma de 2.754.300 pesetas a la Caja de Ahorros Municipal de Amorebieta, y en 25.542 pesetas al Garaje Urquiola, Sociedad Anónima, y en 376.000 pesetas a don Lucas . B) Que debemos absolver y absolvemos a dicho procesado de un delito de detención ilegal, tres de asesinato en grado de tentativa, tres de utilización ilegítima de vehículo de motor, dos de estragos, uno de detención ilegal y otro de robo, de los que también viene acusado por el Ministerio Fiscal en esta causa, y se declaran de oficio una cuarta parte de las costas. C) Que debemos condenar y condenamos al procesado Jesús Luis como autor responsable sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: Primero.- De un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de presidio menor y a la de privación del permiso de conducir durante 2 años; Segundo.- De un delito de robo en entidad bancaria, a la pena de 4 años, 2 meses y 1 día de presidio menor; Tercero.- De un delito de depósito de armas de guerra, a la pena de 6 años y 1 día de prisión mayor; Cuarto.- De un delito de tenencia de explosivos, a la de 1 año de prisión mayor y al pago de una cuarta parte de las costas; deberá indemnizar conjunta y solidariamente con el otro procesado Rodrigo la suma de 2.754.300 pesetas a la Caja de Ahorros Municipal de Amorebieta- D) Que debemos absolver y absolvemos a dicho procesado Jesús Luis de los delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor, uno de detención ilegal, tres de asesinato en grado de tentativa y otro de estragos, de los que también aparece acusado por el Ministerio Público y se declaran de oficio otra cuarta parte de las costas causadas. Todas las penas de prisión y presidio que se imponen lo serán con sus accesorias de suspensión de empleo cargo, profesión u oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y con respecto a las impuestas a Rodrigo , téngase en cuenta el límite temporal señalado en el número 2. del articulo 70 del Código Penal . Abónese a los procesados el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa si no les fuera imputable a otra u otras que se les puedan seguir. Entréguense a sus respectivos propietarios los efectos recuperados con carácter definitivo y dése a las armas, explosivos y demás efectos intervenidos el destino que manda la Ley.

RESULTANDO que el presente recurso se apoya en el siguiente motivo de casación: Único.-Infracción de Ley, al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del artículo 480 del Código Penal , a los dos procesados Rodrigo y Jesús Luis . La resolución impugnada absuelve a los dos procesados del delito de detención ilegal del artículo 480 del Código Penal , del que eran acusados, cando a juicio del Ministerio Fiscal, de los hechos relatados en el apartado 1.° del primer resultando de la sentencia se desprende la concurrencia de todos los elementos integrantes de dicho delito puesto que dejaron atada a un árbol a la titular del vehículo sustraído, privándola de libertad y movimiento.

RESULTANDO que la representación de los procesados recurridos se instruyó del recurso.

CONSIDERANDOCONSIDERANDO que de acuerdo con la doctrina de esta Sala ( sentencias de 24 de enero de 1981, 26 de octubre de 1982 y 25 de junio de 1983 ), para apreciarse la unidad delictiva, es preciso, como requisito previo, que concurra: un único acto de voluntad encaminado a la realización de toda la dinámica delictiva; que todos los actos que se realicen tiendan directamente a la producción del resultado lesivo, en un mismo bien jurídicamente protegido, por lo que es preciso que se de la identificación tipológica. También es preciso y necesario declarar en el presente enjuiciamiento: que el delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, previsto y penado en el artículo 516 bis del Código Penal en relación con el artículo 501-5.° del mismo Código , se realiza y queda consumado desde el momento en que el sujeto o sujetos activos del delito logran el uso indebido, pues es infracción penal que ataca al derecho de propiedad, y que el delito de detención ilegal del artículo 480 del Código citado, está integrado por las conductas de encerrar o detener a una persona, privándola de su libertad e impidiéndola permanecer en lugar determinado o trasladarse de un sitio a otro, por lo que se consuma cuando el encerramiento o la detención haya logrado esta finalidad, siendo infracción penal que ataca al bien jurídico de la libertad personal.

CONSIDERANDO que desde la óptica de la anterior consideración, en el examen de los hechos probados, es preciso destacar: que los dos procesados, esgrimiendo en sus manos objetos que parecían ser armas se apoderaron del vehículo de motor que conducía su titular; y que después con él "a bordo se dirigieron a las proximidades del monte San Roque, donde le maniataron a un árbol, permaneciendo en tal situación durante tres horas en que fue soltado por terceras personas». Estos dos supuestos ponen de manifiesto: en primer término la existencia del delito de utilización de vehículo de motor por medio violento, lesionando el bien jurídico de la propiedad; y después la existencia de un delito de detención ilegal, en cuanto que, por el procedimiento que se indica impidieron al sujeto pasivo del delito anterior ejercer su libertad. Ello pone de relieve que no puede aceptarse la tesis de la sentencia que se recurre, de que esta última conducta forma parte de la violencia ejercida "sobre el poseedor del vehículo para poder usarlo durante algún tiempo», ya que se realiza una vez que ha sido consumado el delito, es decir, en la fase de agotamiento del mismo. Por lo expuesto, el único motivo del Ministerio Fiscal debe ser estimado, en cuanto que, está interpuesto con la pretensión de que estos hechos sean considerados como constitutivos del delito de detención ilegal del artículo 480 del Código Penal y sancionados de acuerdo con el párrafo 1.°, según sostuvo en el acto de la vista.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por Infracción de Ley, estimando el motivo único interpuesto por el Ministerio Fiscal, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha dos de diciembre de mil novecientos ochenta y dos , en causa seguida contra los mismos, por delito de robo, depósito de armas y otros, declaramos de oficio las costas y de comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz.- Bernardo F. Castro.- Manuel García.- Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda.- Juan Latour.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Mariano Gómez de Liaño y Cobaleda en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Antonio Herreros.-Rubricado.

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