STS, 16 de Mayo de 1984

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1984:876
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 710.

Sentencia de 16 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Valladolid de 28 de abril de 1982 .

DOCTRINA: Contradicción en los hechos probados.

El motivo del recurso comprendido en el escrito de interposición del mismo se formula al amparo

del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incide en la causa de

inadmisión del número 3.° del artículo 884 de la misma Ley , que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación, en cuanto que en él se sienta como base fáctica de lo que se postula la afirmación de hechos que están en patente y manifiesta contradicción con los hechos declarados probados. ( Sentencia de 16 de mayo de 1984 .)

En Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Rosendo contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valladolid en fecha 28 de abril de 1982 , en causa contra dicho procesado por delito contra la salud pública, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador don Celso Marcos Fortín y dirigido por el Letrado don José M. Alvarez Bolado. Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Manuel García Miguel.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que el procesado en esta causa Rosendo , mayor de edad, y con antecedentes penales -por sentencia de 10 de octubre de 1978 , fue condenado por los delitos de hurto y de robo; por tres delitos de robo en la de 29 de noviembre de 1972; por once delitos de robo en sentencia de 8 de noviembre de 1972, 15 de diciembre de 1970, 28 de octubre de 1970, 23 de mayo de 1970 y 15 de mayo de igual año ; y por un delito de desórdenes públicos en la de 4 de julio de 1969, en diferentes ocasiones, trajo desde Santurce (Vizcaya), que es el lugar de su domicilio, a Valladolid, diferentes clases y cantidades, de droga, que vendió a un individuo conocido por Charly, del que se ignoradísimas datos, habiendo obtenido de éste

25.000 pesetas por 50 ácidos SLD, con más otras 80.000 pesetas como consecuencia de otra entrega del mismo producto, e igualmente 150.000 pesetas con destino a la compra de un kilogramo de hachís afgano, aun cuando no consta que cumpliese este último encargo y, consiguiente tampoco la entrega de dicho hachis a aquél, quien revende tales productos en pequeñas cantidades y a precios superiores a los que él paga.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos probados constituían undelito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 344 del Código Penal , y reputándose autor al procesado con la concurrencia de la circunstancia agravante de reiteración número 14 del artículo 10, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Rosendo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reiteración a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, más a la de multa de veinte mil pesetas, la primera con las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y el abono de la prisión preventiva sufrida a resultas de esta causa, y la segunda con arresto sustitutorio de un día por cada mil pesetas o fracción que dejare de satisfacer, mas al pago de las costas. Y, finalmente, aprobamos, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, en la respectiva pieza, por el que declara la insolvencia total del procesado.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado Rosendo , basándose además de en otro inadmitido por auto de esta Sala de fecha 10 de enero de 1984 en el siguiente motivo: Segundo.- Al amparo del número 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegamos infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 344 del Código Penal . Al no tener la naturaleza de drogas tóxicas o estupefacientes los productos ocupados al procesado Rosendo ni haber sido determinada, por ocupación y análisis, la naturaleza de los productos presuntamente transportados y entregados por el procesado al desconocido Charly, se aplica indebidamente el artículo 344 del Código Penal .

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y se puso a la admisión del primer motivo por incidir en la causa de inadmisión 4.ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . La representación recurrente no evacuó el traslado que del párrafo 2.º del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , le fue conferido.

RESULTANDO que una vez formalizado el recurso se concedió el término de ocho días a la representación recurrente para que, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 3.ª de la Ley Orgánica 8/83, de 25 de junio, de Reforma Urgente y Parcial del Código Penal , adaptase los motivos del recurso, si lo estimase procedente, a los preceptos reformados por la citada Ley Orgánica, dejando transcurrir el plazo dicho sin verificarlo, por lo que se la tuvo por decaída en tal derecho;

RESULTANDO que en el acto de la vista don José Miguel Alvarez Bolado, Letrado del recurrente, mantuvo su recurso, que fue impugna do por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el único de los motivos del recurso comprendido en el escrito de interposición del mismo se formula al amparó del numero 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , incide en la causa de inadmisión del número 3.° del artículo 884 de la propia; Ley procesal penal que en este momento procesal se convierte en causal de desestimación, en cuanto que en él se sienta como base fáctica de lo que se postula la afirmación de hechos que están en patente y manifiesta contradicción con los declarados probados, pues se arguye por el recurrente, que al procesado nunca se le ocupó ni traficó con sustancia alguna que tuviese la consideración de droga o estupefaciente, cuando es lo cierto que en el relato fáctico de la sentencia recurrida se dice que el procesado transportó desde Santurce, que es el lugar de su domicilio, hasta Valladolid diferentes clases de drogas y estupefacientes, entre ellas 50 gramos de LSD, las que vendía a un individuo llamado Charly del que recibió cantidades de 25.000 y 80.000 pesetas, y si bien también recibió otra cantidad de 150.000 pesetas para que procediese a la compra de hachís afgano, no consta que hubiese cumplido con el encargo y entregado el hachís.

CONSIDERANDO que al aparecer en el resultando de hechos probados que el procesado fue condenado por multitud de delitos, habiendo sido dictadas las últimas sentencias condenatorias por delitos de hurto y robo en el año 1978 y no se dice la fecha en la que fueron cometidos los hechos de autos y este Tribunal no tiene a su disposición la causa para, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , comprobar algunos extremos necesarios, aunque es indudable que debe procederse a la revisión de la sentencia por resultar más favorable al reo la aplicación de la nueva normativa instaurada con la publicación y entrada en vigor de las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Reforma Urgente y Parcial del Código Penal de 25 de junio de 1983, como la revisión no puede hacerse parcialmente o por partes y este Tribunal, como queda dicho, carece de los datos necesarios para hacerla en su totalidad, procede que se haga por el Tribunal de instancia, en cuanto reciba las actuaciones.

FALLAMOS

FALLAMOS que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Rosendo contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Valladolid en fecha 28 de abril de 1982 en causa contra dicho procesado por delito contra la salud pública, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Huerta.- Manuel García Miguel.- Benjamín Gil.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como secretario certifico.- Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro.- Higinio González.- Rubricado.

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