STS, 14 de Mayo de 1984

PonenteLUIS VIVAS MARZAL
ECLIES:TS:1984:878
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 703.-Sentencia de 14 de mayo de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de Ley.

RECURRENTE: La procesada.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Cuenca de 29 de enero de 1982 .

DOCTRINA: Autoridades, agentes y funcionarios públicos. Su protección penal cuando se hallen en

el ejercicio de sus funciones.

A las Autoridades, a sus agentes y a los funcionarios públicos, la Ley les concede una especial

protección cuando se hallan en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, porque,

como órganos o representantes que son de los entes públicos, participan, en mayor o menor

medida, del "imperium» o "potestas» que caracterizan a dichos entes, concretándose esa esencial

tutela: a) en los artículos 231 y siguientes del Código Penal , donde se describen y sancionan

conductas que entrañan ofensa material para dichas personas que encarnan y representan la

función pública; b) en los artículos 240 a 245, en los que se definen comportamientos que implican

ofensa moral para las mismas; y c) en los números 5.° y 6.° del artículo 570, donde el legislador se

ocupa de la versión contravencional de tales conductas, en donde la intensidad y relevancia de la

ofensa será siempre de segundo grado, mínima o incluso ínfima. ( Sentencia de 14 de mayo de 1984.)

En Madrid, a 14 de mayo de 1984.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Pilar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, en causa seguida a la misma por falta de respeto y consideración a la Autoridad, estando representada dicha recurrente por el Procurador don Julián Zapata Díaz y defendida por el Letrado don Andrés de la Oliva Santos. Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia, se dictó sentencia, con fecha 29 de enero de 1983, que contiene el siguiente: Primero.- Resultando probado y así se declara: El día 13 de mayo de 1982, la procesada Pilar , de 50 años y casada con Pedro Miguel , de buena conducta y sin antecedentes penales, encontrándose en su domicilio sito en el n.° NUM000 de la CALLE000 de Cañaveruelas en unión del Jefe Provincial de Sanidad, don Claudio a quien inspeccionaba un pozo en el que, según denuncia formulada por la misma, se había producido una contaminación del agua por filtración de las aguas residuales de las viviendas de los maestros, al aparecer en el mismo doña Amanda , Alcaldesa Presidente del Ayuntamiento, soltera, sus labores y de una edad aparente a la de la procesada, que acudía a la casa al tener noticia de la presencia en el pueblo del aludido Jefe Provincial y de que éste trataba de localizarla, se dirigió a voces a ella diciéndole que se fuera de su casa insistiendo en su destemplada actitud pese a ser advertida por don Claudio de que la Alcaldesa le acompañaba en visita oficial llegando a empujar a ésta hasta tres veces añadiéndole, estando ya en la calle, en tono intimidatorio, "ten cuidado que como no consiga que este señor no diga lo que tiene que decir del pozo ya veré yo lo que hago». Procesada y Alcaldesa tenían diferencias por el suministro de aguas públicas a domicilio, licencia de obras y multa, hasta el punto que ya en 2-XII- 80 formuló escrito al Gobierno Civil de Cuenca la procesada quejándose de la Alcaldesa; y la doña Amanda entró en el domicilio de la procesada estando la puerta de la calle abierta y, encontrándose el referido señor Claudio a dos o tres metros de dicha puerta y, al pie del pozo, que se divisaba perfectamente desde la calle.

RESULTANDO que la referida sentencia, estimó que los indicados hechos probados, eran constitutivos de una falta de respeto y consideración a la Autoridad comprendida en el n.° 5 del artículo 570 del Código Penal , siendo autora la procesada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos.- Que debemos absolver y absolvemos a la procesada Pilar del delito de desacato, acusada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular y debemos condenar y condenamos a Pilar como autora criminalmente responsable de una falta de respeto y consideración a la Autoridad sin la concurrencia de circunstancias a la pena de tres mil (3.000) pesetas de multa con diez días de arresto sustitutorio por su impago y reprensión privada, y al pago incluida acusación de las costas procesales. Y por último reclámese pieza civil del Instructor.

RESULTANDO que la representación de la recurrente Pilar , al amparo del n.° 1.° del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega como único motivo, infracción del artículo 570-5.° del Código Penal y del artículo 19, apartado 2, de la Constitución española , ya que no había habido falta de respeto y consideración debida a la autoridad, sino defensa de la inviolabilidad del domicilio, ejercida en términos razonables y con el simple añadido de una frase airada, íntimamente relacionada con la situación de no legal invasión del domicilio, frase que, tanto por su tenor literal como por su contexto, no alcanzaba la categoría de ilícito penal, ni siquiera en la leve calificación de falta.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó en el acto de la Vista, que ha tenido lugar en siete de los corrientes, con asistencia también del letrado defensor de la recurrente que, en su correspondiente informe, mantuvo el recurso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que, a las Autoridades, a sus agentes y a los funcionarios públicos, la Ley les concede una especial protección cuando se hallan en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de las mismas, porque, como órganos o representantes que son de los entes públicos, participan, en mayor o menor medida, del "imperium» o "potestas» que caracterizan a dichos entes, concretándose, esa especial tutela: a) en los artículos 231 y siguientes del Código penal , donde se describen y sancionan conductas que, de ordinario, entrañan ofensa material para las referidas personas que encarnan y representan la función pública; b) en los artículos 240 a 245 de dicho cuerpo legal , en los que se definen y reprimen comportamientos que implican ofensa moral para la Autoridad, para sus agentes o paradlos funcionarios públicos; y c) en los números 5.° y 6.° del artículo 570 del susodicho Código , donde el legislador se ocupa de la versión contravencional o de tono menor de la criminalización de la tutela antedicha, consagrando legislativamente figuras veniales o leyes de irrespetuosidad o de falta de acatamiento o de consideración, en las que, el sujeto activo, es un particular, y, el pasivo, la Autoridad o sus agentes; cuyas veniales infracciones, precisan, para su pertinente aplicación, de la concurrencia, según los casos, de los requisitos exigidos en los delitos de atentado o desacatos, si bien, la intensidad y relevancia de la ofensa, será siempre de segundo grado, mínima e, incluso, ínfima.

CONSIDERANDO que en el caso controvertido, y como enseña el "factum» de la sentencia recurrida, la Alcaldesa de la pequeña localidad conquense de autos, estaba, a la sazón, en el ejercicio de sus funciones, pues, con tal condición, había sido llamada y convocada por el señor Jefe Provincial de Sanidad que, en ese momento, inspeccionaba el pozo de la acusada, conociendo ésta perfectamente el carácter público de la mentada Alcaldesa, con la que estaba resentida y con la que había tenido diferencias, no por razones privadas o personales, sino por motivos relacionados con la función municipal ejercida por dichaAutoridad; y, pese a ello, la empujó, por tres veces, para apresurar su salida del domicilio de la acusada y le dirigió la frase que se reproduce en la narración histórica de la sentencia de instancia y que es, por lo menos descomedida, desconsiderada e irrespetuosa, sin que pueda sostenerse con razón, que, el comportamiento de la referida Autoridad, al entrar en el citado domicilio de la imputada sin recabar previamente su expresa aquiescencia, constituyó tan grave abuso o extralimitación de sus funciones que, ello, la degradara relegándola a la condición de mera particular indotada de protección especial, pues si bien, lo referido, pudo paliar un tanto la importancia de las acciones y de las palabras ineducadas e inciviles de la encartada, como así lo valoró la Audiencia de origen, lo cierto es que, dados los usos sociales y las pautas de comportamiento de los pequeños núcleos de población donde, entre convecinos, las moradas rara vez son fortalezas inasequibles e inexpugnables, la conducta de la Alcaldesa de autos, no supuso grave transgresión del derecho de inviolabilidad del domicilio consagrado constitucionalmente, toda vez que, en primer lugar, su presencia e intromisión en morada ajena no lo fue de "motu propio» sino a requerimiento de una Autoridad provincial que se encontraba, de modo visible, en el domicilio de la imputada, en segundo término, la entrada en el meritado domicilio, se efectuó sin traspasar apenas el dintel o umbral de la puerta de entrada al mismo, y, finalmente, por una parte, la citada Alcaldesa, carecía patentemente del propósito de allanar o vulnerar el recinto privado o familiar ajeno, y, por otra, tan pronto puso de manifiesto, la imputada, su prohibición de permanecer en su morada a quien juzgaba visita indeseada, la supuesta intrusa, se dispuso a abandonarla si bien no con la celeridad o premura que deseaba la acusada. Procediendo, en armonía con lo expuesto, y visto que la nimia extralimitación perpetrada, en su caso, por la sujeto pasivo, no la privó totalmente de su carácter público y de la especial protección que la Ley dispensa y concede a quienes tienen el rango de Autoridad, la desestimación del único motivo del presente recurso fundado en el n.° 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del n.° 5 del artículo 570 del Código penal y del artículo 19, apartado 2, de la vigente Constitución española.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Pilar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, con fecha 29 de enero de 1983 , en causa seguida a la misma por falta de respeto y consideración a la Autoridad. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino que previene la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Vivas Marzal.- Fernando Cotta.- Benjamín Gil.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo señor don Luis Vivas Marzal, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario de la misma certifico.- Fausto Moreno.- Rubricado.

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