STSJ Murcia 758/2009, 31 de Julio de 2009

PonenteJOAQUIN MORENO GRAU
ECLIES:TSJMU:2009:2090
Número de Recurso771/2007
Número de Resolución758/2009
Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00758/2009

ROLLO DE APELACIÓN nº 771/07

SENTENCIA nº 758/09

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 758/09

En Murcia, a treinta y uno de julio de dos mil nueve.

En el rollo de apelación nº 771/07 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia 383/07, de 19 de junio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Murcia dictada en el recurso contencioso administrativo 262/06, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 5.236,22 #, en el que figuran como parte apelante Dña. Elena , representada por la Procurador Dña. María Belda González y defendida por el Abogado D. Roberto García Navarro y como parte apelada elAyuntamiento de Murcia, representado por la Procurador Dña. Carmen Rosagro Sánchez y defendido por el Abogado D. Carlos Alarcón Terroso, sobre responsabilidad patrimonial; siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 30-7-2009 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia apelada declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo que formuló la apelada contra la desestimación por el Ayuntamiento de Murcia de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora en solicitud de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la caída ocurrida el día 12 de julio de 2004 cuando caminaba por la acera de la calle peatonal existente junto al centro comercial Centrofama de Murcia, al meter un pie en un hueco producido por la ausencia de una losa.

Entiende el juzgado que el recurso contencioso-administrativo se presentó fuera del plazo señalado por el artículo 46 LJ ya que la Administración informó de las consecuencias de la falta de resolución en plazo de la solicitud, conforme al artículo 42.4.2 de la Ley 30/92 , por lo que el recurrente sabía la fecha en que podía entender desestimada su solicitud, iniciándose en ese día el cómputo del plazo de 6 meses previsto en el artículo 46 de la Ley 30/92. Se añade que, una vez presentado recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, se dictó por la Administración resolución expresa el 6 de septiembre de 2006, que fue notificada el día 20 de ese mismo mes sin que se haya ampliado el recurso frente a esta resolución expresa.

SEGUNDO

La interpretación que hace la sentencia apelada de la institución del silencio negativo y sus efectos es contraria a la que mantiene hace años esta Sala.

En un primer momento, tras la reforma de la Ley 30/92 por la Ley 4/99, hubo ciertas dudas. La sección primera de esta Sala se inclinó por tesis próximas a la sostenida por la sentencia de instancia. Esta tendencia empezó a variar cuando en la sentencia de 22 de marzo de 2002, de la sección primera, dictada en el recurso 112/01 , se emitió voto particular en el que se razonaba que para la interpretación de las normas reguladoras del silencio administrativo ha de partirse de la base de que nos encontramos ante una situación generada por el incumplimiento de la Administración de su obligación de resolver de forma expresa. Si suficientemente complejo es el procedimiento administrativo existiendo cumplimiento por la Administración de los trámites procedimentales, mucho más lo es cuando ésta se limita a callar frente a las peticiones de un interesado que no tiene por qué conocer la regulación de las consecuencias de la falta de resolución por la Administración de sus procedimientos.

La Administración está obligada a informar al interesado de las consecuencias de la falta de resolución en plazo del recurso de alzada por aplicación del artículo 42.4 apartado segundo de la Ley 30/92 en su redacción de la Ley 4/99 , según el cual "en todo caso las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación". Esta información deberá comprender necesariamente, junto con la indicación de que el recurso se entenderá desestimado transcurridos tres meses desde la interposición, la indicación de recursos procedentes frente a dicha desestimación por silencio, por ser requisito exigido por el art. 58 para entender regularmente efectuada la notificación del acto, llevando consigo dicha omisión que la eficacia del acto quede demorada (art. 57.2 ) y, por tanto, abierto el plazo de interposición del recurso respecto de cuyo régimen de presentación no se ha informado. La postura contraria lleva a la conclusión poco lógica de que ante una resolución expresa, cumpliendo la Administración su deber de resolver, notificada irregularmente, quede abierto el plazo para interponer el recurso correspondiente y, en cambio, en el caso de incumplimiento de la Administración de uno de sus deberes elementales como es el de resolver, se aproveche la Administración de la falta de información de los recursos procedentes para lograr la firmeza de una resolución ficticia por no haber sido recurrida en plazo.No está aquí en juego la defensa de la seguridad jurídica en relación con la certeza y estabilidad de las situaciones creadas por la actividad administrativa. Lo que se defiende por la institución del silencio administrativo negativo es la garantía del administrado frente al inadecuado ejercicio de la potestad administrativa. En este sentido la Exposición de Motivos de la Ley 4/99 no puede ser más clara: "esta situación de falta de respuesta por la Administración -siempre indeseable- nunca puede causar perjuicios innecesarios al ciudadano, sino que equilibrando los intereses en presencia, normalmente debe hacerse valer el interés de quien ha cumplido correctamente con las obligaciones legalmente impuestas". Y añade, "se concibe el silencio administrativo negativo como ficción legal para permitir al ciudadano interesado acceder al recurso contencioso-administrativo, aunque, en todo caso, la Administración pública tiene la obligación de resolver expresamente, de forma que si da la razón al ciudadano se evitara el pleito".

Las conclusiones no pueden ser más nítidas. Los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional debemos hacer efectiva la garantía del adecuado funcionamiento de los instrumentos establecidos por el ordenamiento para la defensa del administrado. El principio inspirador de la institución que se analiza tiende a facilitar el acceso del interesado, víctima del anómalo funcionamiento de la Administración, a los órganos jurisdiccionales en busca de protección. Este principio, pro actione, es de rango constitucional, consustancial al derecho a la tutela judicail efectiva y obliga a realizar una interpretación de la norma lo más próxima a la exigencia constitucional.

La tesis que se discute subvierte el sistema y viene a convertir la analizada garantía del administrado en privilegio de la Administración. Casi una trampa. Por el sencillo mecanismo de no informar de las consecuencias de la falta de resolución y de los medios impugnatorios de la desestimación por silencio, todo depende de la formación jurídico-administrativa del interesado para desenvolverse con acierto en el manto de ambigüedad creado por la simple inactividad administrativa.

En este voto particular se dejaba abierta la posibilidad a que con una adecuada información de los recursos legalmente procedentes pudieran aplicarse los plazos del artículo 46 LJ . Sin embargo, poco después, el Tribunal Constitucional comenzó a estimar recursos de amparo frente a sentencias en la línea de la dictada en el procedimiento en que se emitió el voto particular, yendo el alto tribunal más allá de lo que en el voto particular se propugnaba. Desde ese momento, esta ha sido la posición de la Sala:

En relación con el motivo de inadmisibilidad alegado, con más o menos vaivenes se ha venido consolidando la doctrina que estima que frente al silencio administrativo no corren los plazos de interposición de recurso administrativo ni contencioso- administrativo de manera que el administrado, ante la inactividad de la Administración frente a sus solicitudes, sean de reconocimiento de situaciones jurídicas, sea de recursos, tiene la facultad de entender desestimadas aquellas o esperar a que recaiga resolución expresa. Se trata de dotar al interesado de la posibilidad de desbloquear la inactividad administrativa abriendo la vía jurisdiccional. Pero este desbloqueo no es una carga sino un derecho frente al incumplimiento por la Administración de su deber de resolver, de manera que el dies a quo de interposición de recurso queda abierto ilimitadamente, salvo que la Administración resuelva expresamente, aunque sea de forma tardía. Esta concepción del silencio administrativo negativo es sostenida desde antiguo de forma reiterada por esta...

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