STSJ Murcia 742/2009, 31 de Julio de 2009

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2009:1680
Número de Recurso69/2009
Número de Resolución742/2009
Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00742/2009

RECURSO nº 69/09

SENTENCIA nº 742/09

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

  1. Abel Ángel Sáez Doménech

    Presidente

    Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

  2. Joaquín Moreno Grau

    Magistrados

    ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

    SENTENCIA nº 742/09

    En Murcia, a treinta y uno de julio de dos mil nueve.

    En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 69/09, tramitado por las normas del procedimiento especial DE PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, en cuantía indeterminada, y referido a: denegación del derecho fundamental a objeción de conciencia.

    Parte demandante:Dª. Raquel y D. Santiago , representados por la Procuradora Dª. Belén Hernández Morales y defendido por el Abogado D. José María Llanos Pitarch.

    Parte demandada:

    La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

    El Ministerio Fiscal.

    Acto administrativo impugnado:

    Circular de 4 de diciembre de 2008, notificada a los actores por el Colegio La Sagrada Familia HH. Maristas de Cartagena, que supone la denegación del reconocimiento por parte de la Administración competente de la declaración de objeción de conciencia a que Juan Alberto , hijo de los actores, curse cualquiera de las asignaturas englobadas en el genérico nombre de "Educación para la Ciudadanía", ya sea la que se imparte en 2º y 4º de Educación Secundaría Obligatoria o en 1º de Bachillerato.

    Pretensión deducida en la demanda:

    Que se dicte en su día sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso deje sin efecto los efectos de la actuación administrativa en vía de hecho y, en consecuencia, reconozca el derecho de esta parte a ejercer el derecho a la objeción de conciencia frente a la Asignatura Educación para la Ciudadanía y declare a su hijo exento de cursarla, asistir a sus clases y ser evaluado, sin que ello pueda tener consecuencia negativa alguna a la hora de promocionar de curso y/o obtener los títulos académicos correspondientes.

    Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se presentó el día 23-1-2009, la Sala requirió a la Administración demandada para que con carácter urgente remitiera el expediente administrativo en el plazo de 5 días de acuerdo con lo previsto en el apartado 7 del art. 48 LJ , enviando cuantos informes y datos estimara convenientes, acompañando el documento acreditativo de la fecha de notificación y justificante del emplazamiento a los posibles interesados. Por auto de 17-2-2009 , se nombró ponente, se acordó la incoación del recurso y se acordó poner de manifiesto el expediente recibido a la parte demandante para que en el plazo improrrogable de 8 días formulase la demanda, acompañando con ella los documentos que tuviera por conveniente para fundamentar su derecho.

SEGUNDO

La parte demandada y el Ministerio Fiscal se han opuesto a la demanda pidiendo su desestimación, por ser ajustado a derecho el acto presunto recurrido.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en autos, y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Por último se señaló para la votación y fallo el día 30-7-2009.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la desestimación de la solicitud de objeción de conciencia a la asignatura Educación para la Ciudadanía solicitada por los actores respecto de su hijo Juan Alberto mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2008 en el Colegio concertado HH Maristas, Sagrada Familia de Cartagena, es ajustada a derecho.

La parte actora, en su amplia demanda, comienza exponiendo que el 15-7-08 presentó escrito dirigido a la Consejería de Educación solicitando el derecho de objeción de conciencia frente al conjunto de asignaturas englobadas en la denominación "Educación para la Ciudadanía", pidiendo que se declarara exento a su hijo de asistir y ser evaluado en las mismas. En septiembre de 2008 comenzaron las clases sin que la administración hubiera contestado de forma expresa a su escrito, iniciando de esa forma unaactividad administrativa en vía de hecho lesiva de sus intereses, operando como si hubiera desestimado de forma tácita su petición. Los objetivos criterios y contenidos de dichas asignaturas están contenidos en los siguientes Reales Decretos: RD 1513/2006 para Educación Primaria, 1631/2006 para Educación Secundaria Obligatoria y RD 1467/2007 para Bachillerato, siendo desarrollados por los Decretos regionales 286/2007, para la Educación Primaria de la Región, Decreto 291/2007, de 14 de septiembre para la Educación Secundaria Obligatoria, Decreto 262/1008, de 5 de septiembre para el Bachillerato y Circular de la Dirección General de Ordenación Académica de 4 de diciembre de 200 , siendo los contenidos mínimos y básicos de las asignaturas contenidos en tales reglamentos vinculantes para las Comunidades Autónomas y centros docentes (art. 6.2 de la L.O. 2/2006, de 3 de mayo de Educación. Los centros docentes solamente pueden desarrollar y completar el currículo e las diferentes etapas y ciclos (art. 6.4 de la L.O.E .), pero no vulnerar dicha normativa, sin que por lo tanto puedan realizar una adaptación de la asignatura. A continuación expone las razones por las que formulan la objeción de conciencia: 1) Porque no versa sobre la constitución, sino que trata de formar la conciencia moral de los alumnos con los criterios fijados por la Administración, bajo unos presupuestos antropológicos y morales de una ideología determinada con vulneración del principio de neutralidad ideológica. 2) Porque da por supuesta una ética cívica distinta de la personal, lo que afecta al concepto mismo de ética. Se infringe así el derecho de los padres a escoger el tipo de educación que debe darse a sus hijos y el derecho de estos a ser educados en la cultura de los padres, con la consiguiente ingerencia en la vida privada de las familias. 3) Se imponen unas determinadas fuentes morales, confundiendo ética con derecho derivando hacía el relativismo. 4) La concepción ética que propone está impregnada de la denominada ideología de genero, lo que se pone de manifiesto con el constante uso de la terminología que le es propia. 5) Se presenta al Estado como educador en valores y virtudes cívicas, suplantando claramente a las familias que son quienes deben elegir los valores y las convicciones morales en la que sean educar a sus hijos. 6) En consecuencia con lo anterior la ética que se propone es contraria al pluralismo. A continuación analiza con detalle las normas citadas que establecen los contenidos mínimos de la asignatura, para comprobar que las mismas corroboran la pretensión coformadora de la conciencia moral de los alumnos como la imposición de una determinada ética. En primer lugar en lo que hace referencia a la asignatura en la Educación Primaria y seguidamente en la Educación Secundaría y por último en el Bachillerato. Entiende que con ello quedan patentes los contenidos, objetivos y criterios de evaluación y que los mismos resultan contrarios a las ideas creencias y convicciones de la parte recurrente. Sigue haciendo referencia a los contenidos del manual de educación para la ciudadanía de 2º de la ESO, insistiendo en que los mismos no deben ser adoctrinadores. En una democracia no cabe que la Administración educativa, ni tampoco los centros docentes, ni los concretos profesores, se erijan en árbitros de las cuestiones morales controvertidas. En esta materia es exigible la más exquisita objetividad y el más prudente distanciamiento. No cabe pretender que se cambie la forma de pensar o la forma de ser, creando una sociedad que compartan una seria de ideas impuestas por quien ejerce el poder. Por último al referirse a los fundamentos de derecho alude a los relativos a la objeción de conciencia, señalando que forma parte del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa consagrado en el art. 16.1 C.E . y haciendo referencia a la jurisprudencia constitucional y comunitaria que considera aplicable. Alude asimismo al convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentes en cuanto hace referencia al derecho a la educación y a la jurisprudencia que se refiere al deber de neutralidad del Estado y a la prohibición de adoctrinamiento. Señala que la objeción de conciencia formulada por la parte recurrente cumple con todos los requisitos establecidos para ser admitida, entendiendo que su ejercicio no atenta con el interés público, ni conculca derechos de terceros, estando amparado el derecho de los actores por los arts. 27.3 CE, 16 CE, 10.1 CE, 1.1 CE y 15 CE. Además entiende que la asignatura referida conculca la normativa internacional consistente: 1) En el art. 26. 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humados, que consagra el derecho preferente de los padres a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos. 2) la Libertad de pensamiento, de conciencia y de religión establecida en el art. 18 de la misma Declaración. 3 ) Supone además una injerencia arbitraria en la vida privada de las familias (art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. 4 ) vulnera el derecho a no ser molestado por las propias opiniones (art. 19 de la misma Declaración). 5) También se vulnera el derecho de los hijos menores a ser educados en la cultura de los padres (arts. 2 y 3 de la Convección sobre los Derechos del Niño). 6) Y por último vulnera el principio de interdicción de los efectos...

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