STSJ Murcia 706/2009, 31 de Julio de 2009

PonenteMARIA CONSUELO URIS LLORET
ECLIES:TSJMU:2009:1767
Número de Recurso455/2005
Número de Resolución706/2009
Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00706/2009

RECURSO nº 455/05

SENTENCIA nº 706/09

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

Dª. María Consuelo Uris Lloret

Dª. María Esperanza Sánchez de la Vega

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA nº 706/09

En Murcia, a treinta y uno de julio de dos mil nueve.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 455/2005, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, y referido a extinción de autorización de apertura y funcionamiento de Centro privado de Educación de Adultos.

Parte demandante: "Asociación Columbares", representada por la Procuradora Dña. EncarnaciónMaestre Guillamón y dirigida por el Letrado D. Jesús Tolmo García.

Parte demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

Acto administrativo impugnado: Orden de la Consejería de Educación y Cultura de 21 de junio de 2005, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra Orden de 22 de marzo anterior por la que se extingue la autorización de apertura y funcionamiento por cese de actividades del Centro Privado de Educación de Adultos "Columbares" de Beniaján, Murcia.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se anulen las Órdenes recurridas.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dña. María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpuso el día 30 de septiembre de 2005, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.

TERCERO

Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO

Por las partes se presentaron escritos de conclusiones, señalándose para la votación y fallo el día 31 de julio de 2009, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según resulta del expediente administrativo por Orden de la Consejería de Educación y Cultura de 12 de noviembre de 2002 se autorizó la apertura y funcionamiento del Centro de Educación de Adultos "Columbares" de Beniaján, Murcia, con las enseñanzas de Educación Básica y Secundaria para personas adultas, que facultan para la obtención del título de Graduado en Educación Secundaria. En la misma resolución se disponía que la titularidad del centro debía remitir a la Consejería, antes del inicio de las actividades educativas, la relación del personal que atendería las unidades autorizadas, con indicación de sus titulaciones respectivas, debiendo reunir los requisitos sobre titulación establecidos en la Disposición Adicional Décima de la L.O. 1/1990, de Ordenación General del Sistema Educativo , en el punto quinto de la Orden de 16 de febrero de 1996 por la que se regulan las enseñanzas iniciales de la Educación Básica para personas adultas, y en el punto Cuarto. 1 de la Orden de 7 de julio de 1994, por la que se regula la implantación anticipada de las enseñanzas de Educación Secundaria para las personas adultas. En fecha 29 de julio de 2003 D. Miguel Ángel , Presidente de la Asociación recurrente, presentó un escrito adjuntado relación del profesorado y titulación correspondiente y solicitó la autorización del profesorado para impartir las enseñanzas para las que era propuesto. Por la Inspección de Educación se emitió informe en fecha 29 de septiembre de 2003 en el que se hacía constar que en la relación de personal docente presentada no se incluía profesorado con titulación suficiente para impartir la Educación Secundaria para personas adultas, ni las Áreas de Formación Profesional Específica y de Formación y Orientación Laboral. De dicho informe se dio traslado al centro el día 17 de noviembre de 2003, haciéndole saber que debía hacer nueva propuesta de profesorado, en función de las áreas o materias de la Educación Secundaria Obligatoria a impartir en los cuatro campos de conocimiento que integran dicho nivel educativo para personas adultas, otorgándole al efecto un plazo de quince días. Y se le comunicaba, asimismo, que el incumplimiento del requisito de disponer el profesorado de la titulación académica exigida podía suponer la extinción de la autorización de apertura y funcionamiento del centro por revocación expresa de la Administración, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica reguladora del derecho a la educación. En fecha 15 de noviembre de 2004 se emitió informe por la Inspección haciendo constar que en visita realizada al centro el día 11 de noviembre se había comprobado que no se impartían las enseñanzas de Educación Básica y Secundaria para personas adultas, para las que había sido autorizado, impartiéndose otras que no eran objeto de dicha autorización. Se concedió al centro un plazo de quince días para que formulara alegaciones o aportara documentación, previamente a redactar la Orden por la que se autorizara el cese de actividades. El Presidente de la Asociación presentó escrito de alegaciones en enero de 2005 en el que comunicaba que en atención a lafinanciación del proyecto Integra, el centro tenía previsto impartir enseñanzas de educación básica y secundaria para personas adultas a partir del año 2005, "o bien, para el próximo curso escolar", y solicitaba el mantenimiento de la autorización de actividades. Por Orden de la Consejería de 22 de marzo de 2005 se declaró extinguida la autorización de apertura y funcionamiento del centro por haber cesado en sus actividades, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16.1 del R.D. 332/1992 . Formulado recurso de reposición por la asociación, fue desestimado por Orden de 21 de junio de 2005.

SEGUNDO

Dicho acto es impugnado en el presente recurso contencioso administrativo, en el que alega la recurrente que el R.D. 332/1992 contempla dos supuestos diferentes de extinción: por cese en las actividades y por revocación expresa de la Administración. En el primer caso se exige la audiencia del interesado, y en el segundo que la Administración ponga en conocimiento del titular las deficiencias detectadas y la concesión de un plazo para subsanarlas, con carácter previo a la incoación del expediente, y una vez instruido éste, un nuevo trámite de vista y audiencia. La Orden de 22 de marzo de 2005 acuerda la extinción por cese en las actividades, y, sin embargo, los sucesivos informes y resoluciones que han recaído en el expediente invocan ambas causas de extinción, en perjuicio del derecho de defensa de la interesada a la que únicamente se le concedió trámite de audiencia en relación con el supuesto cese de actividades. En todo caso, entiende la actora que no resulta aplicable ninguna de las citadas causas de extinción. Así, y en cuanto a la extinción por cese de actividades alega que la autorización que obtuvo era la materialización del ejercicio de un derecho fundamental, la libertad de creación de centros docentes, recogida en el artículo 27.6 de la Constitución, y cualquier acto o disposición normativa que suponga su restricción ha de ser interpretada restrictivamente, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. Y en el presente caso se ha realizado una interpretación extensiva del R.D. 332/1992 , pues no concurre un supuesto de cese de actividad, sino de no inicio de la misma. Y en éste último caso serán las circunstancias concurrentes las que fundamenten la apreciación de si existe o no una voluntad de ejercer la actividad, debiendo aparecer de forma inequívoca la voluntad del sujeto de no dar comienzo a la docencia inicialmente proyectada. Y en el caso de la actora no se llegó a dar comienzo a las enseñanzas previstas por causas ajenas a su voluntad, pues...

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