SAP Pontevedra 395/2009, 31 de Julio de 2009

PonenteCELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ
ECLIES:APPO:2009:2202
Número de Recurso845/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución395/2009
Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA: 00395/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 845/08

Asunto: ORDINARIO 367/06

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE VILAGARCIA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. CELSO JOAQUIN MONTENEGRO VIEITEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.395

En Pontevedra a treinta y uno de julio de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 367/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcia, a los que ha correspondido el Rollo núm. 845/08, en los que aparece como parte apelante-demandado: VOUSAMA SL, representado por el procurador D. MARIA DEL AMOR ANGULO GASCÓN y asistido por el Letrado D. JOSÉ ANSELMO OCHOA GONDAR, D. Virgilio , no personado en esta alzada, D. Luis Angel representado por el procurador D. ANGEL CID GARCIA y asistido del letrado D. JESUS ESTARQUE MORENO, CONSTRUCCIONES GARAMILLO SL, no personado en esta alzada, y como parte apelado-demandante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representado por el Procurador D. ANTONIO FERNÁNDEZ GARCÍA, y asistido por el Letrado D. MARIA JESÚS TABOADA PERIANES, sobre vicios de la construcción, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUINMONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcia, con fecha 5 junio 2008, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA FORMULADA POR LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 Y NUM001 DE AVENIDA000 -VILAGARCIA DE AROUSA contra la promotora VOUSAMA SL el arquitecto superior Sr. Virgilio , Luis Angel aparejador y la empresa constructora CONSTRUCCIONES GARAMILLO SL y procede hacer los ss pronunciamientos:

1º- SE CONDENA SOLIDARIAMENTE A LOS CODEMANDADOS (VOUSAMA SL, Sr. Virgilio , Luis Angel y CONSTRUCCIONES GARAMILLO SL) A EJECUTAR LAS OBRAS DE REPARACION DE LOS VICIOS RUINÓGENOS DESCRITOS EN EL HECHO II DE LA DEMANDA. Y de ser imposible esa reparación o que dicha reparación suponga un desmerecimiento de la vivienda donde se tenga que ejecutar se indemnice a los actores en la cantidad que se determina en los informes periciales judiciales, según la naturaleza del defecto a subsanar.

2º- SE CONDENA a la promotora-vendedora VOUSAMA SL a reparar por su cuenta y a su cargo los desperfectos que adolecen los pisos y vivienda de la Comunidad de Propietarios que se detallan en el hecho III de la demanda y quedan determinados en el informe del perito judicial Sr. Bernardino incluyendo los de aquellas viviendas que no pudieron visitarse por no estar los propietarios encasa que se recogen en el Hecho Tercero de la demanda según el informe pericial del Sr. Romulo que acompaña la demanda. Si como consecuencia de las obras sus ocupantes deben desalojar las viviendas se condena a la promotora a satisfacer los gastos de alquiler de viviendas de las mismas características y en la misma zona así como los gastos de desalojo y retorno.

Con expresa imposición de costas a los codemandados que deberán satisfacer por cuartas partes.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Vousama SL, D. Virgilio , D. Luis Angel , Construcciones Garamillo SL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dieciocho de febrero para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia al que el presente Rollo de Apelación (nº 845/2008) se contrae, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vilagarcía de Arousa dictó, con fecha 5 de Junio de 2008, sentencia cuya parte dispositiva reza del siguiente modo:

"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la comunidad de propietarios DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 de AVENIDA000 - Vilagarcía de Arousa contra la promotora Vousama SL, el arquitecto superior Sr. Virgilio , Luis Angel aparejador y la empresa constructora Construcciones Garamillo SL y procede hacer los ss pronunciamientos:

  1. - Se condena solidariamente a los codemandados (Vousama SL, Sr. Virgilio , Luis Angel y Construcciones Garamillo SL) a ejecutar las obras de reparación de los vicios ruinógenos descritos en el hecho II de la demanda. Y de ser imposible esa reparación o que dicha reparación suponga un desmerecimiento de la vivienda donde se tenga que ejecutar se indemnice a los actores en la cantidad que se determina en los informes periciales judiciales, según la naturaleza del defecto a subsanar.

  2. - Se condena a la promotora-vendedora Vousama SL a reparar por su cuenta y a su cargo los desperfectos que adolecen los pisos vivienda de la Comunidad de Propietarios que se detallan en el hecho III de la demanda y quedan determinados en el informe del perito judicial Don. Bernardino incluyendo los de aquellas viviendas que no pudieron visitarse por no estar los propietarios en casa que se recogen en el Hecho Tercero de la demanda según el informe pericial Don Romulo que acompaña la demanda. Si como consecuencia de la obras sus ocupantes deben desalojar las viviendas se condena a la promotora a satisfacer los gastos de alquiler de viviendas de las mismas características y en la misma zona así como losgastos de desalojo y retorno.

Con expresa imposición de costas a los condenados que deberán satisfacer por cuartas partes".

Frente a dicha resolución se alzan todos y cada uno de los demandados, oponiéndose la parte demandante, como es lógico, a los recursos interpuestos de adverso.

SEGUNDO

Se aceptan en su integridad los fundamentos que contiene la resolución de instancia, que la Sala da por reproducidos a fin de evitar innecesarias repeticiones.

TERCERO

Comenzando -por seguir el mismo orden de interposición- por el recurso formulado por la entidad promotora Vousama, S.L., el mismo se centra en un único motivo por el que se denuncia la incongruencia en que incurriría, a juicio de la parte, el fallo de la sentencia respecto de sus fundamentos y consideraciones previas, con los que sería incluso contradictorio. Y explica que tras proceder la Juez "a individualizar la responsabilidad de los daños definiendo con exactitud la responsabilidad de cada uno de los agentes", sin embargo "sólo condena a la promotora a la reparación de los denominados en la demanda >, a pesar de que hace responsables en unos casos a la constructora y en otros a los técnicos (grietas y fisuras)", aplicando la solidaridad, con condena de todos los demandados, respecto de los denominados en la demanda vicios ruinógenos.

El motivo ha de ser desestimado.

Viene afirmando el Tribunal Constitucional que «el derecho fundamental a la tutela judicial obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental» (STC 172/1997, fundamento jurídico 6.º; en la misma línea, SSTC 14/1984, 142/1987, 69/1992, 91/1995 y 30/1998 ). Una de las manifestaciones de ese incumplimiento es la representada por la incongruencia omisiva; para apreciarla, ha de comprobarse si la cuestión fue suscitada en el momento procesal oportuno y «si la ausencia de contestación por el órgano judicial ha generado indefensión» (STC 56/1996, fundamento jurídico 4 .º), debiendo valorarse, a estos efectos, si razonablemente puede interpretarse el silencio judicial como una desestimación tácita (SSTC 4/1994, 169/1994 y 30/1998 ). Asimismo es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes en apoyo de sus pretensiones y éstas en sí mismas consideradas, dado que, «respecto a las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino los motivos fundamentales de la respuesta tácita» (STC 56/1996, fundamento jurídico 4 .º).

Por otra parte, los principios dispositivo y de aportación de las partes impiden al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o la realidad histórica que sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo. Por un lado, el principio iura novit curia permite al Juez fundar el fallo en los preceptos...

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