SAP Lleida 332/2009, 31 de Julio de 2009

PonenteEVA MARIA CHESA CELMA
ECLIES:APL:2009:520
Número de Recurso18/2008
Número de Resolución332/2009
Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 332/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

ANTONIO ROBLEDO VILLAR

EVA MARIA CHESA CELMA

MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ

En Lleida, a treinta y uno de julio de dos mil nueve.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral el presente Sumari 2/2008 del Juzgado Instrucción 2 de Lleida (ant.In-6), por delito Robo con violencia y Homicidio en grado de tentativa en el que es procesado Benjamín , nacionalizado en España con DNI nº NUM000 nacido en Lleida el día 01/06/82, hijo de Fernando y de Consuelo; actualmente interno en el Centro Penitenciario de Tarragona por esta causa, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa desde el día 12/04/08 hasta la actualidad, representado por la Procuradora Dª. Belen Font Gonzalo y defendido por la Letrada Dª. Rosa Mª Salmeron Pallares. Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. EVA MARIA CHESA CELMA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones presentadas en el momento de inicio del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito de Robo con violencia del artículo 242, 1 y 2 del Código Penal y un delito de Homicidio en grado de tentativa de los artículos 138, 16, 1 y 62 del Código Penal .

De dichos delitos responde al acusado en concepto de autor y concurre como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la agravante de abuso de superioridad del artículo 22, nº 2 del Código Penal .

Asimismo, procede imponer al acusado la pena de 5 años de prisión por el delito de Robo con violencia y la pena de 9 años de prisión por el delito de Homicidio en grado de tentativa, así como inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.Por la vía de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la víctima en 17.900 euros por las lesiones y en 6.000 euros por las secuelas.

SEGUNDO

En el acto del juicio oral, el acusado negó los hechos objeto de acusación y practicada la prueba propuesta y admitida, quedó la causa vista para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Declaramos probado que el día 11 de abril de 2008 sobre las 22,45 horas, el acusado, Benjamín , nacido el día 1 de junio de 1982 y sin antecedentes penales, en compañía de otra persona, acudió al domicilio de Rocío , de 86 años de edad, sito en la calle DIRECCION000 , nº NUM001 NUM002 NUM002 de Lleida, a quien conocía desde hace tiempo, quien le abrió la puerta, accediendo a su interior con ánimo de procurase un ilícito beneficio. A tal efecto, en un momento dado, y estando la victima de espaldas, el acusado la agarró por la espalda, golpeándola reiteradamente y violentamente, tirándola al suelo, consiguiendo así apoderarse de 4000 euros que la misma llevaba consigo y colocándose encima de ella, con un cuchillo que portaba y con intención de acabar con su vida, hizo tres cortes en el cuello de Rocío , huyendo a continuación del lugar.

La Sra. Rocío pidió auxilio acudiendo un vecino de inmediato, quien alertó de lo ocurrido, acudiendo los servicios médicos momentos despues al lugar de los hechos, y que con su rápida intervención, consiguieron evitar la muerte de Rocío .

El acusado cuando fue detenido a la mañana siguiente, sobre las 11:30 horas llevando encima 3815 euros que habia sustrado a Rocío .

La agresión de la que fue objeto provocó en Rocío afectación traqueal, sección de vena yugular externa y músculo esternocleidomastoideo izquierdo, sección de musculatura prelaríngea y penetración en cavidad faringolaríngea y asimismo los golpes de que fue objeto le provocaron traumatismo rodilla derecha y fractura del femur derecho de la misma.

Las heridas de Rocío precisaron para su curación de ingreso hospitalario para sutura de heridas y fascículos musculares del cuello, hemostasia, traqueotomía y colocación de material de osteosintesis, sufiendo durante su ingreso sobreinfección respiratoria y endocarditis por streptococo viridians.

La sanidad de Rocío se produjo 179 días después de los hechos, permaneciendo ingresada en ell Hospital los 46 primeros días, quedándole como secuelas: tres cicatrices en el cuello de 16 cm.,1cm., y 6 cm. de longitud, una cicatriz de 9 cm. de longitud a nivel del tercio superior cara posterior del muslo derecho y una cicatriz de 2,5 cm. en cara cibital de la mano izquierda, material de osteosintesis en fémur derecho y agravación de cutrosis previa al trumatismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal en relación con el artículo 16 del mismo Código y de un delito de robo con violencia previsto y penado en los artículos y 242,1º y 2º del Código Penal .

Los hechos integrantes de ambas infracciones penales se estiman acreditados a través de la valoración conjunta de los medios de prueba practicados:

En primer lugar y muy especialmente por la declaración prestada por la perjudicada Sra. Rocío en el acto del juicio, quien ha mantenido en todo momento una misma versión de los hechos, describiendo estos de manera clara y detallada y en plena concordancia con lo que ya en su día manifestó en fase de instrucción. Asi relató como el ahora acusado "entró en mi casa y tras permanecer un rato dentro, aprovechando que me levantaba para hacer un cafe, me cogió por detrás, me levantó y me tiró al suelo, golpeándome contra la nevera, me rompio el brazo y la pierna. Se puso encima mio y me apuñalo el cuello, tenía 4000 euros debajo de la falda y se los llevó".

Rocío desde el primer momento afirmó que había sido el " Burro " el autor de estos hechos reconociendo al procesado en acto de juicio como la persona que cometió los mismos.

Constituye prueba de cargo suficiente, toda vez que además de mantener una misma y única versiónde los hechos en todo momento, la misma es perfectamente verosímil, las lesiones que padece la victima y que aparecen obejtivadas en informe médico forense son perfectamente compatibles con su versión. Se dan pues todos los requisitos exigidos por la Jurisprudencia ( entre otras STS 28-9-88; 9-9-92 ) para dotar de plena eficacia incriminatoria a las declaración de la testigo- víctima obvíando cualquier consideración sobre la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad sobre todo si se tiene en cuenta que la implicacion efectuada por la víctima del ahora acusado como autor de los hechos es espontánea, inmediata al momento de los mismos, realziada in situ en el lugar en que estos acaecieron, sin tiempo para maquinaciones o premeditaciones que pudieran deducir una posible acusación con ánimo vengativo o espurio. Así se corrobora por varios testigos, algunos de los cuales acudieron al lugar de los hechos inmediatamente y pudieron oir lo que la Sra. Rocío decía. Asi la testigo Sra. Justicia relato que "senti mucho ruido, subí las escaleras y vi a Manuela que decia ha sido el Jonhi, el meu net, 4000 euros". En el mismo sentido declararon los hijos de la vícitma, manifestando Agustín "fui al Hospital Arnau, hablé con mi madre, me dijo que...

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