SAP Barcelona 385/2009, 31 de Julio de 2009

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2009:9402
Número de Recurso4/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución385/2009
Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

SENTENCIA Nº 385/2009

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª. AMELIA MATEO MARCO

Dª. NURIA BARRIGA LÓPEZ

Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de julio de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-novena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 10/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 4 de Sant Boi de Llobregat, a instancia de CLARIANA DE HOSTELERÍA, S.L., contra D. Gaspar , Milagrosa , Marcelino y Marí Juana ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de julio de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se desestima la demanda, que interpuso la Procuradora de los Tribunales Dª. Alicia López Tornero, en nombre y representación de Clariana de Hostelería, S.L. contra D. Gaspar y Dª. Marí Juana y contra D. Marcelino y Dª. Milagrosa y; en consecuencia absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados de contrario. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandante."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 15 de julio de 2009.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitó la parte actora Clariana de Hostelería, S.L. acción de reclamación de cantidad 149.384,55 euros (24.855,498 ptas) frente a Gaspar , Milagrosa , Marcelino y Marí Juana en ejercicio de acción de cumplimiento de sendos contratos de compraventa por la venta del edificio llamado "La Casona de Clariana" y trece parcelas más sitas en el municipio de Clariana otorgadas el 18 de octubre de 1999, importe al que asciende la diferencia de cobros en menos recibidos por los compradores.

La sentencia de instancia desestima la demanda al apreciar cosa juzgada con relación a los autos tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 31 de Barcelona nº. 59/01 .

Frente a la misma se alza la parte actora interesando la revocación en base a la incongruencia de lo resuelto en la propia sentencia y la anterior resolución del incidente de litispendencia.

SEGUNDO

Sorprende a este Tribunal y resultó cuanto menos paradójico la apreciación ejercida de la cosa juzgada por parte del Juzgador a quo dado que el mismo titular desestimó la cuestión incidental de previo pronunciamiento formulada por los demandados de litispendencia en virtud de auto de 12-03-2007 precisamente sobre idénticos autos 59/01 , sobre los que "ex post" el propio juzgador apreció cosa juzgada en fase resolutoria de sentencia.

Ha de examinarse, en primer lugar, si concurre en el caso de autos el instituto de la cosa juzgada material, apreciada en la instancia. Para ello preciso se hace el examen de las prescripciones del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La función jurisdiccional consiste en la actuación del derecho objetivo en un caso concreto. Si el ámbito de la cosa juzgada formal es el proceso mismo en el que la resolución judicial se dicta, de tal forma que en el desarrollo posterior del proceso no podrán las partes ni el mismo Tribunal desconocer lo decidido en la resolución afecta por la cosa juzgada firme, la cosa juzgada material despliega sus efectos en proceso distinto y posterior, suponiendo la vinculación del proceso ulterior a lo decidido en la sentencia sobre el fondo del asunto del primer proceso suscitado.

La cosa juzgada material supone, en consecuencia, una vinculación a la decisión jurisdiccional de un proceso anterior, a cualquier otro posterior, en el que concurren determinadas identidades subjetivas y objetivas a las que se refiere el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 .

La cosa juzgada material tiene dos efectos característicos a saber: la función negativa o excluyente y, la función positiva o prejudicial. La primera supone la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y con idéntico objeto, es decir sobre la misma pretensión, y responde al tradicional principio "non bis in idem". A ella se refiere el artículo 222.1 , cuando explicita que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá conforme a la ley ulterior proceso.

La función positiva o prejudicial es consecuencia de la anterior, de tal forma que impera el deber de ajustarse lo juzgado cuando haya de decidirse sobre una relación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial. En este caso la cosa juzgada no opera con finalidad excluyente de la resolución de fondo posterior, sino que condiciona esta segunda decisión, y por eso se habla también de función prejudicial. El artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463 se refiere a la función positiva de la cosa juzgada al decir que lo resuelto con forma de cosa juzgada en la sentencia firme, que haya puesto fin a un proceso, vinculará al tribunal del proceso posterior cuando aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto.

La aplicabilidad de la cosa juzgada material, y en concreto para que despliegue sus efectos la función negativa, que es la excepción planteada en la contestación a la demanda y en la fase de la Audiencia Previa del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR