STSJ La Rioja 400/2018, 31 de Diciembre de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN ORTIZ LALLANA
ECLIES:TSJLR:2018:587
Número de Recurso55/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución400/2018
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00400/2018

Equipo/usuario: MCV

Modelo: N11600

MARQUES DE MURRIETA 45-47

Correo electrónico:

N.I.G: 26089 33 3 2018 0000058

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000055 /2018

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

De D. Agapito

ABOGADO JOSE JOAQUIN IBARRA CUCALON

PROCURADOR Dª. MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Contra : TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LA RIOJA

ABOGADO LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 400/2018

En la ciudad de Logroño a 31 de diciembre de 2018.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, bajo el número 55/18, sobre SEGURIDAD SOCIAL, a instancia de D. Agapito, representada por la Proc. Sra. Zuazo Cereceda y defendida por letrado D. Joaquín Ibarra Cucalón, siendo demandada la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida, a su vez, por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 19 de diciembre de 2017, de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de La Rioja de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 10 de octubre de 2017, de la Dirección Provincial de La Rioja de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se declara la responsabilidad solidaria de la recurrente de las deudas contraídas con la Seguridad Social por la empresa Industrias del Lacado SA, como miembro del órgano de administración de la mercantil.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 28 de noviembre de 2018, si bien, por razones de funcionamiento de la Sala, esta se produjo el día 19 de diciembre de 2018 en que se reunió, al efecto, la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Señora Doña Carmen Ortiz Lallana

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo recurso contra la resolución de fecha 19 de diciembre de 2017, de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de La Rioja de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 10 de octubre de 2017, de la Dirección Provincial de La Rioja de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se declara la responsabilidad solidaria de la recurrente de las deudas contraídas con la Seguridad Social por la empresa Industrias del Lacado SA (INDULCSA en adelante), como miembro del órgano de administración de la mercantil.

En el suplico del escrito de demanda, la recurrente, Sra. Araceli, solicita que se anule la resolución administrativa impugnada y se impongan las costas causadas a la Administración demandada.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: I) prescripción de la eventual responsabilidad de los administradores de INDULCSA. II) Indefensión generada al interesado, toda vez que el acuerdo de inicio del expediente de derivación de responsabilidad menciona como justificación de la misma la insolvencia de INDULACSA, mientras el acuerdo de derivación incluye también como motivo que INDULACSA se encontraba a 31 de diciembre de 2009 en causa de disolución y que sus administradores incumplieron sus deberes legales. III) INDULACSA no se encontraba en situación de insolvencia antes de la presentación de la solicitud de declaración de concurso, pero, en cualquier caso, el incumplimiento tardío de la obligación de presentar concurso no genera la responsabilidad del artículo 367 del TRLGSS. IV) Tampoco procede la derivación de responsabilidad por concurrir causa de disolución. V) Improcedencia de derivar intereses devengados con posterioridad al auto de declaración del concurso, así como de derivar recargos.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.

En la resolución de las diferentes cuestiones planteadas esta sentencia sigue, en lo sucesivo, el criterio de la esta Sala, contenido, entre otras, en la sentencia nº 377/2018, de 18 de diciembre de 2018 . Ponente Ilmo. Sr.

D. Alejandro Valentín Sastre.

SEGUNDO

Como se ha dicho, el recurso contencioso-administrativo se interpone contra una resolución que desestima el recurso de alzada interpuesto contra una resolución de la Dirección Provincial de La Rioja de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se declara la responsabilidad solidaria del recurrente de las deudas contraídas con la Seguridad Social por la empresa Industrias del Lacado SA (INDULACSA en adelante), como miembro del órgano de administración de la mercantil.

El periodo que se reclama al recurrente es el comprendido entre abril de 2009 a abril de 2011, por un importe de 1320.639,08 euros, si bien, el periodo de deuda que se reclama es, en realidad, de abril de 2009 a diciembre de 2010 y marzo y abril y de junio de 2011 a marzo de 2012.

En la resolución administrativa impugnada que declara la responsabilidad solidaria de la recurrente, de fecha 3 de octubre de 2017, se señala que ha quedado acreditado que INDULACSA se encontraba en estado de insolvencia desde el ejercicio 2008 por no poder cumplir regularmente sus obligaciones exigibles ( art. 2.3.4º de la Ley Concursal ), y que en el ejercicio 2009 presentaba un patrimonio neto inferior al 50% del capital social, extremo que no hace sino confirmar la insolvencia de la mercantil, por lo que es evidente que la situación de insolvencia no estaba superada y continuaba, sin que los miembros del Consejo hayan cumplido con sus obligaciones inherentes a su cargo al no solicitar la disolución de la sociedad o instar el concurso de acreedores en plazo (art. 366), por lo que responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

La resolución que desestima el recurso de alzada señala: -el recurrente formó parte del consejo de administración de INDULACSA como vicepresidente y consejero de abril de 2009 a abril de 2011 y como administrador de junio de 2011 a marzo de 2012 -INDULACSA se constituyó con un capital social de 6.000 euros, en fecha 16.02.1984, que fue varias veces ampliado quedando fijado, a partir del 20.06.2011, en

1.024.705 euros. -La mercantil figura sin trabajadores desde el 2.03.2012, habiendo generado una deuda que ascendía, a día de la resolución recurrida, a 1.569.132'64 euros, por descubiertos de cotización al Régimen General de la Seguridad Social en el periodo octubre de 2008 a mayo de 2012. -Se declara la responsabilidad solidaria por no haberse convocado la Junta General para solicitar el concurso de acreedores transcurrido el plazo legalmente establecido, habiendo correspondido la obligación de instar concurso en los dos meses siguientes a enero de 2009, al constatarse la insolvencia societaria, pues durante los periodos mensuales de liquidación consecutivos de octubre a diciembre de 2010, la sociedad presentaba deudas por cotizaciones a la Seguridad Social, situación que determina la presunción del conocimiento del estado de la insolvencia, habiéndose producido la declaración del concurso con fecha 13.02.2012 y su finalización el 20.03.2017.

A la vista de lo señalado, resulta que la responsabilidad solidaria del recurrente, en su condición de miembro del consejo de administración de la mercantil INDULACSA, se declara por la no convocatoria de la Junta General para solicitar el concurso de acreedores, al considerarse que concurre presupuesto para ello, por falta de cotización a la Seguridad social durante tres meses consecutivos, lo que puede considerarse un incumplimiento generalizado de la obligación de pago de cuotas a la Seguridad Social.

El examen del expediente administrativo evidencia que en el acuerdo de inicio del expediente de derivación de responsabilidad, de fecha 9 de mayo de 2017 (ff. 1 y ss.), se indica que la sociedad se encontraba en estado de insolvencia por haber incumplido durante más de tres meses consecutivos el pago de cuotas a la Seguridad Social (octubre, noviembre y diciembre de 2008), no habiendo instado a la disolución o a la declaración de concurso en plazo, lo que determina la responsabilidad de los miembros del consejo de administración.

Es cierto que en la resolución de fecha 3 de octubre de 2017, que acuerda declarar la responsabilidad solidaria de la recurrente, en el apartado de hechos, después de señalar que la Dirección Provincial no tiene constancia de que la mercantil haya presentado en el Registro Mercantil las cuentas e informes de los ejercicios 2008, 2011 y 2012, por lo que no se puede conocer su verdadera situación patrimonial, se dice que, no...

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