SAP Sevilla 578/2009, 29 de Julio de 2009

PonenteMARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA
ECLIES:APSE:2009:2571
Número de Recurso5749/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución578/2009
Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 578/2.009

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

DÑA. MARÍA DOLORES SÁNCHEZ GARCÍA

D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

JUZGADO DE LO PENAL Nº9 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 5749/2009

ASUNTO PENAL NÚM. 229/2009En la ciudad de SEVILLA a veintinueve de julio de dos mil nueve.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Enrique . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº9 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 2 de junio de 2.009 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo CONDENAR a Enrique , como autor de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 del Código Penal , a la pena de 3 AÑOS DE PRISION y a la accesoria de PRIVACIÓN DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, así como al pago de las COSTAS y a INDEMNIZAR a la entidad supermercado ,El Jamón", sito en la c/ Puerto del Escudo nº 1 de Sevilla, en la suma de 740 euros, cantidad que devengará, desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago, el interés fijado en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Será de abono al condenado, para el cumplimiento de dicha condena, todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

Firme que sea esta sentencia, procédase, en su caso, a la destrucción de los instrumentos intervenidos empleados en el hecho, si no lo impidiere alguna otra causa. ".

En la sentencia apelada se declaraban probados los siguientes HECHOS:

"ÚNICO. Enrique , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, por delito de hurto de uso de vehículo, por sentencia firme de 21/3/2006, sobre la 20,30 horas del día 16/3/2009 , con intención de obtener beneficio económico, entró en el supermercado ,El Jamón", sito en la c/ Puerto del Escudo nº 1 de Sevilla, y portando en la mano una pistola simulada y apuntando con ella, se dirigió a la cajera, quien asustada se echó para atrás, cogiendo Enrique 740 euros de la caja, marchándose con ellos del lugar. Tal acción fue presenciada por Ángel Daniel , encargado de dicho supermercado, que se encontraba trabajando en el mismo.

Desde su detención, el día 21/3/2009, Enrique , se encuentra privado de libertad por esta causa. "

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Enrique admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente la Ilma Sra. Magistrada DÑA. MARÍA DOLORES SÁNCHEZ GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, la representación procesal de Enrique , interpone recurso de apelación en el que, alegando error en la apreciación de las pruebas solicita la libre absolución de su defendido, o alternativamente que sea condenado por un delito de hurto, le sea aplicada una pena inferior por vulneración del artículo 242.3 del Código Penal así como la atenuante o eximente de drogadicción.

SEGUNDO

Se alza en primer lugar el recurrente por considerar que existe una errónea valoración del material probatorio, instando su libre absolución o, alternativamente, que sea condenado por un delito dehurto.

Las alegaciones, sin embargo, no pueden prosperar. Vaya por delante que como manifiesta la sentencia del Tribunal Constitucional 12/2004 de 9 de febrero , "El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ", o, como añade el ATS Sala 2ª de 12 abril 2007 , "De acuerdo con el protagonismo que le corresponde al Tribunal sentenciador en la valoración, motivación de la prueba y en la decisión adoptada, bien puede decirse que el Tribunal de apelación, el de Casación o incluso el Constitucional, cuando controlan la motivación fáctica actúan como verdaderos Tribunales de legitimación de la decisión adoptada, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones, confirmándolas o rechazándolas".

También se ha reiterado que en esa función resulta muy difícil la sustitución de tal convicción por la que pueda formarse, sin presenciar prueba alguna, el Juez de apelación, quien solo cuenta con la reseña sucinta que se hace en el acta, de lo sucedido durante el juicio y que dispone, pues, de menores elementos de juicio sobre lo que realmente dijeron los declarantes y, en especial, de cómo lo dijeron. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma.

El Juzgador a quo para formar su convicción, en virtud de la cual ha dictado un pronunciamiento de condena, ha tenido en cuenta las declaraciones del implicado en el hecho y de los testigos entre los que destacadamente cabe recordar al encargado del establecimiento, así como cierta documental y tratándose de pruebas personales resulta oportunamente aplicable una reiterada doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual destaca como elemento esencial para su valoración el de la inmediación "La relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios" o en los términos utilizados en la stc 872/2003,de 13 de junio "la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial".

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad.

Todo lo cual resulta plenamente aplicable al caso, y en relación a la debatida autoría de Enrique , la misma debe reputarse probada, por cuanto la declaración y los reconocimientos efectuados por el testigo presencial posee plena virtualidad para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste, pues reúne todos y cada uno de los requisitos exigibles, de persistencia en la incriminación, ausencia de incredibilidad subjetiva y corroboración por circunstancias periféricas.

Debe recordarse a este respecto que, "El principio de presunción de inocencia...

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