SAP Barcelona 340/2009, 28 de Julio de 2009

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2009:8578
Número de Recurso255/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución340/2009
Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 255/08

Procedente del procedimiento nº 141/06 Juicio ordinario

Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cornellá de Llobregat

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DON ANTONIO RECIO CORDOVA y DON ENRIC ALAVEDRA FARRANDO actuando la primera de ellos como

Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 255/08 interpuesto contra la sentencia dictada el día 13 de diciembre

de 2007 en el procedimiento nº 141/06 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cornellá de Llobregat, en el que es

recurrente DON Constancio , y apelados MAZDA AUTOMÓVILES ESPÑA, S.A. e incomparecido

VANCAR 2002, S.A., y previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente

SENTENCIA

Barcelona, 28 de julio de 2009

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda promovida a instancia del procurador de los Tribunales Pedro Vidal Bosch en nombre y representación de Constancio , contra Mazda Automóviles España S.A. representada por el Procurador Antonio Mª. Anzizu Furest y contra Vancar 2002, SA representada por el procurador Eugeni Teixidó Gou, por lo que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las partes codemandadas de las pretensiones contra ellos formuladas, con expresa imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLALLUCH.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Constancio instó demanda contra el concesionario de automóviles Vancar 2002 SA, y contra Mazda Automóviles España, SA, en la que puso de manifiesto que en fecha 30 de julio de 2004 adquirió un vehículo nuevo de la marca Mazda, matriculado con el número .... XLS , habiendo efectuado la primera revisión el día 7 de mayo de 2004, en los talleres del concesionario indicado, pero que a las pocas semanas oyó un ruido procedente del motor y que se encendía el testigo indicador del aceite, por lo que llevó de nuevo el vehículo al taller en donde reconocieron que se había quedado sin poner el tapón de llenado del aceite, procediendo a reintegrar el aceite perdido ( un total de cuatro litros), y a cambiar la felpa. Transcurrido un tiempo, notó un "repicoteo" del motor que era cada vez más intenso, hasta que el día 26 de octubre del mismo año 2004, al haber aumentado esta anomalía, trasladó el vehículo al concesionario Mazda más próximo, que era el de Manresa, en donde le informaron que estaba dañada una de las muñequillas de la biela del tercer pistón.

Refiere la actora que el vehículo se hallaba en garantía por lo que debió efectuarse una reparación sin cargos, acompañando al efecto prueba pericial que atribuye el daño a una defectuosa primera revisión, y solicita se dicte sentencia que condene a sustituir el motor, al pago de 6.000 euros en concepto de daño moral, y al abono de los siete euros diarios a que asciende el coste por el depósito del vehículo en el taller hasta su total reparación.

La empresa concesionaria demandada se opuso a la demanda por considerar que no hubo negligencia de su parte sino del actor que incumplió la obligación de revisar semanalmente el nivel de aceite.

Por su parte, la defensa de Mazda se opuso a la demanda con los argumentos que en forma resumida indicamos: a) falta de legitimación pasiva porque la relación la tuvo el actor con el concesionario y no con esta parte, b) el relato fáctico no está probado, c) la garantía no cubre el supuesto de una defectuosa reparación, d) en todo caso, los costes por el suceso deberían ser asumidos exclusivamente por el taller, e) existen serias dudas acerca del uso correcto del vehículo, f) es inapropiada la cita de la ley 22/1994 , g) es improcedente la indemnización por daño moral y por depósito del coche.

La sentencia dictada en la instancia estimó justificada la legitimación pasiva de ambas demandadas, estimando a priori la responsabilidad solidaria entre el fabricante y el vendedor, pero desestimó la demanda al concluir que se había producido un forzamiento inadecuado al no atender las advertencias de falta de aceite.

Contra la indicada resolución ha planteado recurso la parte actora aduciendo los argumentos que en forma resumida indicamos: a) ha quedado acreditado a través de la declaración del testigo Sr. Rodrigo , que en la primera revisión tan sólo se procedió a rellenar el depósito de aceite y a cerrar el tapón, sin hacer comprobación alguna sobre el ruido que refería esta parte, b) el concesionario demandado no ha aportado la hoja de entrada en el taller, en donde se debió hacer constar la manifestación del cliente acerca de la existencia de un ruido, c) la biela del motor se va deteriorando poco a poco, tras la falta de lubricación, d) el concesionario Sr. Pedro Antonio reconoció también que cuando recibió el vehículo no había síntomas de pérdida de aceite, por lo que hay que concluir que tan sólo hubo pérdida de aceite tras la primera revisión,

e) tampoco es admisible el argumento de Mazda en el sentido de que se han superado los kilómetros de la segunda revisión porque hay una permisividad del 10%, f) no hay conducta negligente ni responsabilidad el propietario del vehículo que ha cumplido las revisiones , g) la responsabilidad es solidaria de ambas demandadas porque el concesionario forma parte de la red comercial de la marca.

SEGUNDO

De las pruebas practicadas en el presente litigio hay que considerar probados los siguientes extremos:

- En fecha 30 de julio de 2003 el actor adquirió un vehículo nuevo matriculado a su nombre y con la garantía del fabricante.

-Tras la primera revisión que tuvo lugar el día 7 de mayo de 2004, y a los 21.062 kilómetros, el propietario notó que el vehículo hacía un ruido y se encendía la alarma del aceite, llevando de nuevo el vehículo al taller, en donde...

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