SAN, 4 de Febrero de 2010

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:261
Número de Recurso340/2006

DE MARCAS.

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de febrero de dos mil diez.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 340/2006, se tramita a instancia de la Entidad INDUSTRIA DE

DISEÑO TEXTIL, S.A, representada por el Procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 13 de julio de 2006, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 1997 y 1998, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 1.110.771'76 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 4-9-2006 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito, lo admita, tenga por deducida la demanda en el recurso contencioso-administrativo número 340/2006, y, en su día, dicte sentencia por la que se declare nulo y deje sin efecto el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Central objeto de impugnación, así como los acuerdos de liquidación confirmados por aquel

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la

Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ni tampoco el tramite de conclusiones. Por providencia de fecha 7-1-2010 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 28-1-2010, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA

CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad INDUSTRIA DE DISEÑO TEXTIL S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 13 de julio de 2.006, por la que resolviendo, en única instancia, las reclamaciones económico-administrativas interpuestas contra los actos administrativos de liquidación, núms. A1595003020000115 y A1595003020000104, dictados por la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección en fecha 25 de septiembre de 2003, derivados de las actas de disconformidad núms. 70739393 y 70739384 incoadas el 31 de julio de 2003, relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1997 y 1998, por importe de 463.205,51 euros y 647.566,25 euros, respectivamente, acuerda: "Desestimar las reclamaciones económico administrativas núms. 00/4037/03 y 00/403803, confirmando las liquidaciones objeto de las mismas".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

El día 31 de julio de 2003 fueron incoadas a la entidad hoy recurrente dos actas de disconformidad, en las que se hacía constar, por lo que aquí interesa, lo siguiente:

Apartado I.- La situación de la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales del obligado tributario es la siguiente: no se han apreciado anomalías.

Apartado II.- La fecha de inicio de las actuaciones fue el día 25-09-2001 y en el cómputo del plazo de duración de las mismas debe atenderse a las siguientes circunstancias: Por acuerdo del Inspector Jefe de la ONI, notificado a la sociedad dominante, el plazo máximo de duración de las actuaciones se amplió a 24 meses. No se deben computar 16 días por solicitudes de aplazamiento formuladas por la sociedad dominante.

Apartado III.- De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta:

  1. Con carácter previo y en la misma fecha se incoó al interesado las actas previas de conformidad núms. A01-73024485 correspondiente al ejercicio 1997, y A01-73024476 correspondiente al ejercicio 1998, por los conceptos a los que el contribuyente prestó conformidad.

  2. No se incluyeron en dichas actas, regularizándose en otras de disconformidad, los incrementos de bases correspondientes a las diferencias en la liquidación del canon a ZARA MERKEN BV por importe de 169.918.398 ptas. (1997) y 249.486.301 ptas. (1998) al no estar la entidad conforme con dicha propuesta.

  3. La propuesta inspectora a liquidar por el citado canon se fundamenta en lo dispuesto en el contrato de 20-02-1996, en cuyo apartado I, punto 9.1, se establece: «Como contraprestación de la licencia de uso de marcas plasmada en el presente contrato, ZARA MERKEN BV abonará a INDITEX una cantidad igual al 4% (cuatro por ciento) de las cifras de negocios del conjunto de las sociedades sub-licenciatarias que exploten establecimientos de la cadena ZARA, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren, y el título jurídico al amparo del cual lo realicen. Dicha cantidad se verá incrementada por el IVA correspondiente o figura análoga vigente en cada país y demás impuestos indirectos que pudieran existir cuyo pago corresponderá siempre a la licenciataria. A los efectos del presente contrato, por cifra de negocios se entiende el importe a que asciendan las ventas de las tiendas ZARA, una vez que se hayan deducido tan solo el IVA, o figura tributaria análoga vigente en cada país y demás impuestos indirectos que puedan existir».

    La Inspección consideró que la empresa no se ajusta a lo establecido en dicho punto 9.1 del apartado

    II del referido contrato a la hora de calcular el importe del canon.

    Apartado IV.- Como resultado de las regularizaciones tributarias efectuadas se determinan unas bases imponibles comprobadas de 22.422.773.524 ptas. en el ejercicio 1997 y 30.345.804.699 ptas. y se proponen unas liquidaciones con unas deudas tributarias de 463.097,79 # en el ejercicio 1997, que se desglosa en una cuota de 357.430,55 # e intereses de demora de 105.667,24 euros, y 679.953,18 # en el ejercicio 1998, desglosada en una cuota de 524.805,01 # y unos intereses de demora de 155.148,17 #.

    El actuario acompañó a las actas de los preceptivos informes complementarios en los que, resumidamente, se llega a la conclusión de que el porcentaje del 4% pactado en el contrato de 20-02-1996 por la cesión de marcas debe girar sobre la totalidad de las ventas de productos por las distintas sub-licenciatarias, estén o no cedidas a las mismas las marcas de los productos que venden y no, como hace el contribuyente, exclusivamente sobre las ventas de productos comercializados por las sub-licenciatarias bajo las marcas cedidas. En concreto: no se deben excluir del volumen de ventas las ventas de zapatos "Backroads" y "Buicks" realizadas por las sub-licenciatarias a pesar de que la titularidad de dichas marcas de zapatos correspondiere a la entidad "Temple España SA".

    Una vez presentado escrito de alegaciones por el contribuyente, el Jefe de la Oficina Técnica de Inspección de la ONI dictó, en fecha 25 de septiembre de 2003, los correspondientes acuerdos de liquidación tributaria con el carácter de provisionales, al no haber sido objeto de comprobación todas las sociedades que componen el grupo, en los que se confirman las propuestas recogidas en las actas.

    Notificados los actos de liquidación en fecha 8 de octubre de 2003, fueron promovidas contra los mismos las reclamaciones económico-administrativas núms. 4037/03 y 4038/03 ante el Tribunal Económico Administrativo Central. Adujo la parte los siguientes motivos de oposición:

  4. La intención de los contratantes debe tenerse en cuenta como norma interpretativa de orden imperativo, siendo que la propuesta inspectora, derivada de una interpretación puramente gramatical del contrato, vulnera lo establecido en los artículos 1281 y 1282 del Código Civil .

  5. El acuerdo de liquidación vulnera el artículo 1285 del Código Civil ya que interpreta la cláusula objeto de controversia sin integrarla en el conjunto de las estipulaciones contenidas en el contrato.

  6. La Inspección ha incoado un expediente de valoración, con núm. de ref. 62/02, al objeto de determinar el valor normal de mercado de la licencia de uso de marcas documentada en el referido contrato de 20-02-1 996, llegando a la conclusión de que no se aprecia un precio inferior al normal de mercado en el cobro de derechos por la cesión de tales marcas.

  7. La denominada "fórmula ZARA" abarca tanto la cesión de marcas realizada por INDITEX como la cesión de un conjunto heterogéneo de elementos cedidos por otras entidades (Know-how, informaciones, técnicas, servicios y asistencias relativos a decoración, escaparatismo, coordinación de puntos de venta, distribución etc.), cesiones cada una de ellas que se remunera de forma separada, de tal forma que una cosa es la denominada por el actuario "cesión de la fórmula ZARA" y otra la "cesión de marcas", no resultando coherente, como pretende la Inspección, que por la "cesión de marcas" se retribuya la totalidad de la "cesión de la fórmula ZARA".

  8. Falta de motivación de la propuesta de...

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