STSJ Canarias 156/2009, 27 de Julio de 2009

PonenteINMACULADA RODRIGUEZ FALCON
ECLIES:TSJICAN:2009:3911
Número de Recurso180/2006
Número de Resolución156/2009
Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D ª Cristina Páez Martínez Virel

(Presidente)

D. Cesar José García Otero

D ª Inmaculada Rodríguez Falcón

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 27 de julio de 2009

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el presente recurso n º 180/2006, en el que intervinieron como demandante la Procuradora doña Petra Ramos Pérez, en representación de doña Mariana , asistidos por letrado y como demandado la Comunidad Autónoma de Canarias, asistido por el letrado de los Servicios Jurídicos y el Cabildo de Lanzarote, representado por la Procuradora doña Mercedes Ramírez Jiménez y asistida por letrado, versando la misma sobre patrimonio, siendo la cuantía indeterminada.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La Procuradora doña Petra Ramos Pérez interpuso recurso contencioso administrativo contra impugnación el Decreto 81/2006, de 13 de junio , por el que se declara Bien de Interés Cultural, con categoría de monumento "El mercadillo ", en el término municipal de Arrecife, isla de Lanzarote.-

SEGUNDO

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito que en lo sustancial se da por reproducido, y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se anule el Decreto impugnado o subsidiariamente se reconozca el derecho a obtener las compensaciones económicas que le permitan atender el cumplimiento de los deberes que se le impongan en relación al inmueble

TERCERO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a las Administraciones demandadas, quienes contestaron oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación por ser los actos administrativos impugnados conforme con el ordenamiento jurídico, con imposición de costas a la parte actora.

Las entidades codemandadas suplicaron la inadmisión del recurso y subsidiariamente la desestimación por no ser conforme a derecho el acto administrativo recurrido.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose día para su votación y fallo, lo que se efectuó con el resultado que ahora se expresa.QUINTO.- Se han observado las formalidades de tramitación, siendo ponente la Ilma Sra Magistrada Doña Inmaculada Rodríguez Falcón.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el Decreto nº81/2006 por el que se declara Bien de Interés Cultural, con categoría de Monumento "El inmueble de la Calle León y Castillo,12, denominado "El Mercadillo", en el termino Municipal de Arrecife, Lanzarote, delimitando su entorno de protección.-El primer motivo de impugnación es la caducidad del expediente. A este respecto el recurrente expone que la "elemental consideración de las fechas e hitos procedimentales acaecidos durante la tramitación del expediente de declaración de Bien de Interés Cultural de "El Mercadillo" en Arrecife, pone de manifiesto que el Decreto 81/2006, de 13 de junio , acto impugnado se dictó en un expediente caducado. Por razones de orden procesal conviene analizar este motivo expuesto, además, en primer lugar.

SEGUNDO

El artículo 21. 2 de la Ley 4/1999 de Patrimonio Histórico de Canarias dispone que "Los expedientes se tramitarán dentro de un plazo de doce meses desde su incoación. Transcurrido este plazo se podrá denunciar la mora por cualquier interesado. Una vez denunciada la mora, la Administración actuante dispondrá de dos meses para concluir el expediente y elevarlo al Gobierno de Canarias para la declaración del bien de interés cultural la que deberá producirse en el plazo de dos meses a partir de la recepción. En otro caso, el expediente de declaración quedará caducado y sin efecto, no pudiendo volver a incoarse hasta después de tres años, salvo cuando medie instancia del propio titular del bien".

El recurrente expone como datos fácticos acreditativos de la caducidad del expediente:

  1. - La incoación se produjo el 22 de julio de 2004.

  2. - La denuncia de la mora del expediente se realizó el 16 de diciembre de 2005.

  3. - El Cabildo elevó a la Dirección General de Patrimonio Histórico del Gobierno de Canarias el expediente para resolver, con fecha 13 de enero de 2006. El Gobierno disponía hasta el 13 de marzo de 2006 para dictar Resolución.

  4. - El Decreto impugnado es de fecha 13 de junio .

TERCERO

La tesis impugnatoria sostiene que no tiene validez la suspensión que acordó la Administración demandada, para resolver el procedimiento, mediante la Resolución 3/2006, de 16 de enero de 2006, una vez denunciada la mora del expediente y por lo tanto contrariando el ordenamiento jurídico.-En primer lugar porque denunciada la mora el expediente estaría incurso en caducidad y por tanto, no puede ser objeto de interrupción o suspensión. El plazo de dos meses tras la denuncia de la mora, que concede la Ley de Patrimonio, en virtud de la suspensión se amplió a cinco . Sin que sea de aplicación el artículo 42.2.5.c de la Ley 30/1992 por ser de preferente aplicación el artículo 21 de la Ley 4/1999 . El Reglamento sobre el Procedimiento de Declaración y Regimen Jurídico de los Bienes de Interés Cultural, Decreto 111/2004, de 29 de julio , que prevé la suspensión del plazo para resolver durante los doce primeros meses, pero no después, en su Artículo 118b )

Además, añade, se acordó la suspensión para recabar el Informe del Consejo del Patrimonio Histórico de Canarias, pero este informe debió haberse pedido antes de elevar la propuesta al Gobierno de Canarias artículo 12 del citado Reglamento sobre procedimiento de Declaración y Regimen Jurídico de los BIC

La Comunidad Autónoma, que suspendió el plazo para resolver en virtud de la controvertida, Resolución de la Dirección General de Patrimonio de 16 de enero de 2006, afirma que su actuación es conforme a la legalidad puesto que se lo permitía el artículo 45.2. 5.c) de la Ley 30/1992 y el artículo 22 de la Ley 4/1999, de 15 de marzo, de Patrimonio Histórico de Canarias , que dispone que la "La declaración de bien de interés cultural se realizará mediante decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta de la Administración actuante y previo informe favorable del Consejo Canario del Patrimonio Histórico".

CUARTO

La cuestión litigiosa exige analizar si es posible acceder a la suspensión de un procedimiento una vez transcurrido el plazo de resolución, denunciada la mora, y cuando finalmente quedan dos meses para que se declare la caducidad del procedimiento.Para dar una respuesta a lo que se plantea hemos de precisar en primer lugar que legislación entendemos aplicable.

En primer lugar, tenemos que señalar que el Decreto 111/2004 de 29 de julio, cuya aplicación solicita el recurrente, dispone en su Disposición Transitoria Primera "Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto se ajustarán a las normas que fuesen de aplicación en el momento en que fueron...

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