ATS, 12 de Enero de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:55A
Número de Recurso1175/2008
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Don Eleuterio , presentó el 6 de junio de 2008, escrito de interposición de recurso casación, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 7ª), con sede en Melilla, con fecha 18 de abril de 2008, en el rollo de apelación nº 25/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 34/2007, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Melilla.

  2. - Mediante Providencia de 13 de junio de 2008, la Audiencia tuvo por interpuesto recurso de casación y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, notificando y emplazando a las partes a través de sus Procuradores.

  3. - Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se ha formado el rollo. Por escrito de 3 de julio de 2008 , la Procuradora Doña Lucia Agulla Lanza, se personaba en nombre y representación de Don Eleuterio , en concepto de recurrente. Mediante escrito presentado ante esta Sala el 29 de julio de 2008 , la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, se personaba en nombre y representación de Don Eleuterio , como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 15 de septiembre 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas

  5. - Mediante escrito presentado el día 14 de octubre de 2009 la parte recurrida, solicitaba la inadmisión del recurso interpuesto, mientras que la recurrente por escrito de 15 de octubre de 2009, interesaba la admisión de su recurso, en relación a los motivos válidamente formulados.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga, con sede en Melilla, en juicio ordinario, en el que el demandante, hoy recurrente, ejercitaba acción de reclamación de cantidad, por responsabilidad extracontractual, que de conformidad con la legislación vigente al tiempo de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 .

  2. - La parte demandante, preparó recurso de casación al amparo del art. 477.2.2º , al exceder la cuantía del procedimiento de ciento cincuenta mil euros, citando únicamente como precepto infringido el art. 1968.2 del Código civil. Posteriormente a través del escrito de interposición analiza en los cinco primeros motivos la infracción de los arts. 1964 y 1968.2 ambos del Código Civil referidos a la inexistencia de la prescripción que ha sido acogida tanto por la Sentencia de Instancia, como por la Sentencia de Apelación, posteriormente en nueve apartados desarrolla detalladamente los requisitos del art. 1902 del Código Civil , denunciando error en la valoración de la prueba, testifical, interrogatorio del demandado, presunciones, determinación de la cuantía, y sobre la condena en costas.

    Dado los términos en que ha sido planteado el recurso de casación, y analizando en primer lugar, la cuestión referida a la prescripción de la acción ejercitada, y que ha sido desarrollada en los cinco primeros motivos, el recurso no puede ser acogido, por un lado en cuanto a la infracción por inaplicación del art. 1964 del Código Civil , porque se trata de un precepto que no fue citado en el escrito de preparación del recurso, de manera que incurre en la causa de inadmisión que contempla el art. 483.2 , en relación con los art. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000 . Así sobre este extremo, es doctrina de esta Sala, reiterada en numerosos Autos, la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000 , exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000 , sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación. Así, la concurrencia de la presente causa de inadmisión determinaría la improcedencia de entrar a valorar las infracciones denunciadas en relación a las concretas argumentaciones que respecto de ellas realiza el recurrente a través del escrito de interposición.

    Por otro lado y en cuanto a la infracción que fue citada en el escrito preparatorio del art. 1968.2 del

    Código Civil , el recurso, incurre en la causa de inadmisión de falta de ajuste al art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , en cuanto a la infracción denunciada. A tal efecto, debe recordarse que esta Sala, ha reiterado el carácter extraordinario del recurso de casación y la primordial función de velar en la aplicación de la norma que tiene encomendada, que lo ciñe exclusivamente a la revisión de la aplicación del derecho, dejando intocados los hechos, principio esencial éste en materia casacional que el Tribunal Constitucional ha recordado (cfr. SSTC 216 y 218/98 ), carácter que se mantiene y acentúa en la nueva configuración de este recurso dada por la LEC 1/2000 como esta Sala ha tenido ocasión de declarar en su tarea de fijar el ámbito propio del recurso de casación y delimitar aquél que corresponde al recurso extraordinario por infracción procesal (doctrina aplicada, entre otros muchos, en Autos de 4 y 11 de diciembre de 2007, en recursos 2270/2004 y 2344/2004, y de 15 de enero de 2008, en recurso 689/2005 ).

    El recurrente tras un análisis detallado de la prueba documental obrante en el procedimiento, somete a revisión no la infracción del art. 1986.2 del Código Civil , que ha sido aplicado por la Audiencia, sino la valoración de los documentos que ponen de manifiesto que al interponer la demanda iniciadora de la litis, la acción que pretende ejercitar el actor, estaba prescrita, así el recurrente entiende que el inicio del cómputo para el ejercicio de la acción que ha entablado es el día del alta médica que obra en el documento de fecha 18/12/2004, aportado con la demanda, y que en los informes que constan a los folios 16 y 21 no son informes de alta médica, eludiendo los hechos constados en la Sentencia impugnada que en el Fundamento de Derecho Tercero, concluye que el alta médica no viene dada por el informe que aportó el demandante, bajo el documento nº 18 y que obra al folio 23, entendiendo que hay una "clamorosa nebulosa" en torno a lo sucedido a lo largo del año 2002 en la evolución y tratamiento de las lesiones de manera que el plazo para el ejercicio de la acción había cumplido, incluso teniendo en cuenta la respuesta dada por la Inspección de trabajo a su denuncia que fue el 24-8-2004, sin embargo el recurrente eludiendo tales hechos plantea, bajo la denuncia de la infracción del art. 1968.2 del Código Civil la revisión de los hechos desde la interpretación subjetiva que a él solo favorece y que ha sido planteada a través del recurso que no es adecuado, dada la finalidad nomofilática de la casación, así el planteamiento de la revisión de la base fáctica, es una cuestión que excede del ámbito propio del recurso de casación, y debería en su caso hacerse valer a través del oportuno recurso extraordinario por infracción procesal.

    En cuanto a los apartados del escrito de interposición referidos a la prosperabilidad de la pretensión ejercitada en base al art. 1902 del Código Civil , el recurso de casación tampoco puede prosperar.

    En primer lugar, porque incurre, en la causa de inadmisión que contempla el art. 483.2 , en relación con los art. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000 , al citar como infringidos preceptos que no fueron alegados en fase de preparación, en cuanto que, en el escrito preparatorio únicamente se hizo alusión a la infracción del art. 1968.2 del Código Civil , y como ya hemos expuesto la concurrencia de la presente causa de inadmisión determinaría la improcedencia de entrar a valorar las infracciones denunciadas en relación a las concretas argumentaciones que respecto de ellas realiza el recurrente a través del escrito de interposición, por tratarse de preceptos que no fueron alegados en el escrito de preparación, y es en esta fase inicial, es en la que debe quedar fijada la pretensión impugnatoria. Así la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001 , entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

    En segundo lugar, no puede ser admitido porque incurre en la causa de inadmisión prevista en el art.

    483.2 1º y 2 .º en relación con el art. 481.1 y 477.1 de la LEC, porque únicamente plantean cuestiones de naturaleza procesal, esto es, el error en la valoración de la prueba, testifical, del interrogatorio del demandado, de presunciones, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, (vid. AATS, entre otros, 3 de mayo, 26 de junio y 3 de julio de 2007, en recursos 2037/2004, 877/2004 y 2449/2004 ). En la medida que ello es así, el recurso de casación en cuanto a tales extremos resulta improcedente, dado que lo que plantea la recurrente es el error en la valoración de la prueba, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación y para su denuncia debería utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación. Por último y en cuanto a la condena en costas, se ha de precisar igualmente que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000 , ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000 , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas.

    Por todo ello, no caben tener en consideración las alegaciones que realiza el recurrente en el escrito de 15 de octubre de 2009, tras el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión en el que aclara que deberá solo tenerse en cuenta, los apartados segundo, tercero, cuarto y quinto, y en base a la fundamentación que antecede no cabe dar otra respuesta que la ya analizada, además, vuelve a solicitar a la Sala la revisión del sustrato fáctico de la Sentencia recurrida, en cuanto que lo que plantea es que el comienzo del plazo para determinar el dies a quo a computar para el ejercicio de la acción por responsabilidad extracontractual debe iniciarse desde que el perjudicado tiene conocimiento cierto, seguro y exacto de la entidad de los perjuicios producidos y puede cuantificar económicamente el alcance de dichas secuelas, y en este sentido la Audiencia se ha pronunciado entendiendo que tuvo cumplido conocimiento de la cuestión como lo evidencia con el documento 16 de la demanda, folio 25, así como el documento nº 13, de la demandada folio 21, emitido con fecha 17 de junio de 2004, concluyendo sobre este extremo la Audiencia en el Fundamento de Derecho Tercero que "... Por tanto, por éstos puede y debe afirmarse sin paliativo alguno que el hoy apelante ya tuvo conocimiento cumplido de los elementos necesarios para emprender el ejercicio de la acción de reclamación de que se trata ...", de manera que habiendo interpuesto la reclamación el 14 de diciembre de 2005, y aun teniendo en cuenta la respuesta dada por la Inspección de Trabajo a su denuncia que es de fecha 24-8-04, folio 17, tal y como resalta la Audiencia, es claro que el plazo había cumplido, cuestión fáctica que no cabe su revisión al través del recurso de casación planteado.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON

    Eleuterio , contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de abril de 2008, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 7ª), con sede en Melilla, en el rollo de apelación nº 25/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 34/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Melilla.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, debiendo notificarse la presente resolución por esta Sala a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante la misma .

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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