SAN, 1 de Febrero de 2010

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2010:276
Número de Recurso469/2008

SENTENCIA

Madrid, a uno de febrero de dos mil diez.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo

Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 469/08, e interpuesto por el

Procurador de los Tribunales Dª

Olga Gutiérrez Álvarez en representación de la entidad FCC CONSTRUCCIONES, S.A., FOMENTO

DE CONSTRUCCIONES Y

CONTRATAS, S.A. CONTRATAS Y VENTAS, S.A. VÍAS Y CONTRUCCIONES, S.A., FERROVIAL

AGROMÁN, S.A., Y

GRUPO FERROVIAL, S.A. en UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (UTE GUADARRAMA 3), contra la resolución del Tribunal

Económico- Administrativo Central de fecha 25 de junio de 2008 en materia de tasas. En los presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma.

Sra. Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª Olga Gutiérrez Álvarez en representación de la entidad FCC CONSTRUCCIONES, S.A., FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. CONTRATAS Y VENTAS, S.A. VÍAS Y CONTRUCCIONES, S.A., FERROVIAL AGROMÁN, S.A., Y GRUPO FERROVIAL, S.A. en UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (UTE GUADARRAMA 3), se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 25 de junio de 2008.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 6 de octubre de 2008 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 4 de noviembre de

2008 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 4 de diciembre de 2008, y por diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2008 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 8 de enero de 2009 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 8 de enero de 2009 se fijó la cuantía del presente procedimiento en

3.219,82 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 25 junio 2008 cuyos hechos son los siguientes: La Administración de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) el 1 agosto 2007 practicó liquidación a la entidad FCC CONSTRUCCIONES, FERROVIAL, GROMÁN SA, DRAGADOS SA, CONTRATAS Y VENTAS SA Y VIAS Y CNES SA, en UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS (UTE GUADARRAMA 3) de la tasa nº 203 por dirección e inspección de obras correspondiente a la certificación nº 65 del mes de junio 2007 de la obra denominada "Nuevo Acceso Ferroviario al norte y noroeste de España. Madrid-Segovia-Valladolid-Medina del Campo. Tramo: Soto del Real-Segovia. Infraestructura y Via. Lote 3", por importe de 113.011'65#. Contra la misma se interpuso recurso de reposición desestimado por resolución de ADIF de 16 octubre 2007 con base a un informe de la Dirección General de Tributos de 18 julio 2007. Y contra dicho acuerdo se interpuso se interpuso reclamación económica administrativa ante el TEAC que en fecha 25 junio 2008 dictó resolución desestimatoria. Contra esta resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda manifiesta que notificada la liquidación de la tasa impugnada fue abonada. Señala que dicha liquidación debe ser anulada y en su caso se acuerde la devolución de la liquidación abonada de 3.219'82# más intereses de demora. Discrepa la parte recurrente del cálculo de la base imponible de la Tasa por Dirección e Inspección de Obras, según el art. 4 b) del Decreto 137/1960 , en relación con el concepto del importe líquido de las obras ejecutadas

Sostiene la parte actora que la cuantificación de la base imponible de la indicada tasa no es una cuestión específica de contratación administrativa, sino de naturaleza tributaria. Y atendiendo a lo establecido en el art. 4 b) del Decreto 137/1960 , afirma que la base imponible de la Tasa por Dirección e Inspección de Obras debe ser el importe líquido de las obras ejecutadas, sin incrementos producidos tras el desarrollo de la obra inspeccionada. Rechaza que en el cálculo del importe líquido de las obras ejecutadas haya de tomarse en cuenta el importe adicional resultante de la revisión de precios, y se apoya para mantener la exclusión de este último concepto en el parecer expresado por el Tribunal Supremo [sentencias de 30 septiembre 1987, 30 noviembre 1990 y 14 enero 2003 ] y la Audiencia Nacional [sentencias de 20 mayo y 02 diciembre 2005 ]. Finalmente, distingue la tasa de que se trata de la Tasa por Revisión de Precios, que recae sobre la realización de los trabajos específicos necesarios para llevar a cabo dicha revisión. Alega la parte actora que tomando en consideración el tenor literal del art. 4 b) del Decreto 137/1960 , el importe líquido que constituye la base imponible de la Tasa por Dirección e Inspección es la porción de la cifra total en que se hizo la adjudicación, no siendo posible incrementar la base con las cantidades adicionales resultantes de la posterior revisión de precios, que tiene su propia configuración tributaria en el apartado c) de dicho precepto. Razón por la cual considera que la interpretación efectuada por el Ente Público Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y por el Tribunal Económico- Administrativo Central, de incluir en la base imponible de la Tasa por Dirección e Inspección de Obras las cantidades resultantes de la revisión de precios es errónea. Y suplica que se estime la demanda y se acuerde la revocación de la resolución del TEAC y se acuerde:

Que se reconozca el derecho de la actora ha obtener la devolución de la cantidad satisfecha por el concepto de Tasa por Dirección e Inspección de Obras librada por ADIF e importe de 3.219'82# más intereses. La nulidad o anulación de la liquidación impugnada, practicando otra en su lugar en la que únicamente se tenga en cuenta como base imponible de la tasa por Dirección e Inspección de Obras el presupuesto de ejecución material, una vez excluida la cantidad correspondiente a la revisión de precios. La indemnización de daños y perjuicios e imposición de costas a la demandada. La declaración de tutela judicial efectiva e igualdad ante la Ley.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

Esta cuestión ya ha sido resuelta por esta sala y Sección entre otras en sentencia de fecha 26 octubre 2009 , y a ella nos remitimos de manera expresa para la resolución de la presente cuestión. En dicha sentencia textualmente se expone:

"Ley 25/1998, de 13 julio , procedió a la modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y

Locales, y a la Reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público. En su Disposición Final Primera ["Tasas vigentes"], vino a establecer:

Las tasas exigibles por la Administración estatal serán las siguientes: (...) d) Las que aparecen citadas en el listado siguiente, en el que, para cada Departamento ministerial de adscripción, se identifica la tasa y su norma básica de creación o convalidación: (...) 5. Ministerio de Fomento: (...) Tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de obras (Decreto 137/1960, de 4 de febrero ).

Y el Decreto 137/1960, de 4 de febrero , por el que se convalida la tasa por gastos y remuneraciones en dirección e inspección de las obras, vino a regular en su Título Primero la Ordenación de la Tasa, estableciendo, entre otras, las siguientes prescripciones:

Artículo Primero [Convalidación, denominación y organismo gestor]: «Se convalida la tasa por prestación de trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de las obras realizadas mediante contrato, incluida las adquisiciones o los suministros previstos en los proyectos y de las correspondientes revisiones de precios a cargo del Ministerio de Obras Públicas y de sus Entidades estatales autónomas o Empresas nacionales de él dependientes...»

Artículo Segundo [Objeto]: «Es objeto de la tasa la prestación de los trabajos facultativos mencionados para la gestión y ejecución de las citadas actividades del Ministerio de Obras Públicas y Entidades estatales autónomas o Empresas nacionales de él dependientes, ya sea mediante subastas, concursos, contratos directos y destajos a que se refiere el artículo anterior.»

Artículo Tercero [Sujetos]: «Están obligados al pago de la tasa, en la cuantía y condiciones que se determinan en este Decreto, los contratistas adjudicatarios de subastas, concursos, contratos directos y destajos a que se refiere el artículo anterior.»

Artículo Cuarto [Bases y tipos de gravamen]: «a) Por el replanteo de las obras (...) b) Por la dirección e inspección de las obras. La base de la tasa es el importe líquido de las obras ejecutadas, incluidas las adquisiciones y suministros previstos en los proyectos, según las certificaciones expedidas por el Servicio. El tipo de gravamen será del cuatro por ciento en las obras contratadas mediante subasta, concurso o contratación directa, y del cinco por ciento en las obras por destajo.. La presente tasa será de aplicación a la dirección e inspección por los mismos conceptos en los ferrocarriles, aunque solamente en cuanto a las certificaciones que se cubran con aportación del Estado. c) Por revisión de precios. El Servicio formulará el presupuesto de los gastos que ocasione la revisión solicitada, correspondiendo: Uno. La cantidad de doscientos cincuenta pesetas por expediente de...

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