ATS, 12 de Enero de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:257A
Número de Recurso1252/2008
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ernesto Y D.ª Dolores presentó, el día 15 de marzo de 2007, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimoprimera) en el rollo de apelación n.º 478/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 694/2001 del Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 30 de junio de 2008, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 7 y 8 de julio de 2008.

  3. - El Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de D. Ernesto Y D.ª

    Dolores , presentó escrito ante esta Sala el día 17 de julio de 2008 , personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. Emilio García Guillén, en nombre y representación de D.ª Rosa , presentó escrito ante esta Sala el día 9 de julio de 2008 , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 13 de octubre de 2009, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 11 de noviembre de 2009, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida no ha evacuado el trámite del traslado conferido.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero , por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere una cuantía superior a los ciento cincuenta mil euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en numerosos Autos.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , alegando que la cuantía del procedimiento superaba los ciento cincuenta mil euros, y fijando como preceptos infringidos por la Sentencia recurrida los arts. 1203.2ª, 1205, 1124 y 1502 del Código Civil , en relación con el art. 140 de la Ley Hipotecaria . En el escrito de interposición se esgrimía un único motivo, en el cual aducía la infracción de los artículos citados en preparación, manteniendo de un lado la falta de condición de heredero del demandante D. Simón , respecto de su hermano D. Apolonio (que ostentaba la condición de vendedor en el contrato litigioso), así como esencialmente, que no resultando exigibles ni el primero ni el segundo de los plazos para satisfacción del precio, fijados en el contrato de compraventa de acciones otorgado en fecha 21 de enero de 1999 entre D. Apolonio , como vendedor, y los demandados/recurrentes en casación, como compradores, y ante la falta de incumplimiento por parte de los ahora recurrentes, no cabe la resolución contractual objeto de autos.

  2. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000 , en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 , en cuanto en su fundamentación no se respecta la base fáctica de la Sentencia.

    Esta falta de adecuación a lo prevenido en el art. 483 de la LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi (fundamento de la decisión), también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación , que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris " (interés de las partes), de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Pues bien, la aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada a lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, la parte recurrente, sobre la base de no acatar los hechos declarados como probados por la Sentencia impugnada , efectúa una particular y favorable interpretación de la totalidad de la prueba obrante en autos, básicamente del contrato litigioso y resto de la documental adjuntada, para concluir tanto sobre la falta de condición de heredero del demandante D. Simón , respecto de su hermano fallecido D. Apolonio , como esencialmente sobre la inexistencia de los incumplimientos, por parte de los compradores/recurrentes, respecto de los dos plazos establecidos en el contrato de compraventa de acciones, alegando que la subrogación en la deuda de D. Apolonio , por parte de los compradores, no fue consentida por la entidad acreedora "Promociones Bianmar, S.A." y en segundo lugar entendiendo la necesariedad de la suspensión del plazo para el pago del precio pactado por el temor fundado y serio de perder tanto la cosa objeto de la compraventa como el precio abonado a la entidad acreedora. Dichas cuestiones, de naturaleza estrictamente probatoria y de interpretación del contrato litigioso y resto de la prueba practicada, han sido resueltas, motivadamente, en los distintos Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada, -los cuales, a su vez, vienen a ratificar íntegramente los contenidos en la Sentencia de Primera Instancia- y más concretamente en el Fundamento de Derecho Segundo, se entiende plenamente constatada la legitimación activa del demandante D. Simón , como heredero de su hermano fallecido D. Apolonio , para ejercitar la acción resolutoria del contrato de compraventa de acciones objeto de autos. En segundo lugar, y en cuanto al cumplimiento de la obligación del abono del precio en los dos plazos indicados en el contrato suscrito, en los Fundamentos de Derecho V y VI, luego de interpretar literalmente las cláusulas de aquél, y consecuencia del hecho incontrovertido o indubitado del impago del precio pactado, se deriva la facultad, para el vendedor de ejercitar la acción resolutoria. En último lugar, y por lo que respecta a las alegaciones de la recurrente relativas a la suspensión del plazo para el pago vía art. 1502 del Código Civil , constituye igualmente una cuestión probatoria, que el Tribunal sentenciador ha resuelto, motivadamente en el Fundamento de Derecho VII, concluyendo que en modo alguno concurren los requisitos exigidos legalmente en el precepto referenciado para entender la existencia de un temor serio, real y fundado, que permita dicha suspensión. De ello, se deriva que lo planteado por la parte recurrente, no es más que una discrepancia, por otra parte lógica y legítima, con el resultado de la valoración e interpretación de toda la prueba practicada, que excede del ámbito propio del recurso de casación para incardinarse, de pleno, en el recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que quepa hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.

    Ernesto Y D.ª Dolores , contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimoprimera) en el rollo de apelación n.º 478/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 694/2001 del Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia, sin que quepa hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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