STSJ Andalucía 529/2009, 27 de Julio de 2009

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2009:8965
Número de Recurso136/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución529/2009
Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 529 DE 2.009

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Toledano Cantero

D. Rafael Ruiz Álvarez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintisiete de julio de dos mil nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con

sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 136/2002 seguido a instancia de la entidad mercantil Automáticos Herga, S.L., que comparece representada por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Alameda Ureña y asistida de Letrado, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado, y como Administración codemandada la Junta de Andalucía que comparece representada y asistida por el Letrado de su Gabinete Jurídico La cuantía del recurso es de 2.803,72 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a la demanda, y tras efectuar las alegaciones oportunas solicitó se dictase sentencia confirmatoria del actoimpugnado. Idéntica posición procesal adoptó la codemandada

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba , al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación .

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso lo constituye la impugnación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de 25 de octubre de 2.001, dictada en el Expediente número 04/914/2000 (5), que declaró inadmisible la reclamación económico administrativa promovida por la entidad recurrente contra la resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía en Almería , que desestimó tácitamente por silencio administrativo la petición de 16 de diciembre de 1999 , de solicitud de devolución de ingresos indebidos correspondientes a cuotas satisfechas en su momento por el concepto de Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego del ejercicio de 1990.

SEGUNDO

El TEARA declaró la inadmisibilidad de la reclamación formulada porque la devolución fue denegada en su resolución de 25 de junio de 1999, dictada en el expediente 04/777/98, que desestimó la petición ya deducida en su día para la devolución de la cantidad de 466.500 pesetas referidas al Gravamen Complementario que grava la Tasa Fiscal sobre el Juego, ejercicio de 1990, y, que esa denegación quedó firme porque no fue recurrida ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

La parte actora en el presente procedimiento muestra su discrepancia porque considera que su pretensión no debe quedar limitada por ninguna resolución anterior desde el punto y hora en que la norma en cuya virtud se le giró la liquidación, ha sido declarada nula por inconstitucional por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 173/1996, de 31 de octubre .

CUARTO

Con independencia de la correcta naturaleza de la denominada tasa fiscal sobre el juego (tasa o impuesto), lo cierto es que aquí no se trata de dilucidar acerca de esta...

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