ATS, 12 de Enero de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:334A
Número de Recurso1802/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución12 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "CONSUELO NUÑEZ-FLORES MENCÍA, S.A.", presentó el día 11 de septiembre de 2008, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 12 de junio de 2008, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 49/2008, dimanante de juicio verbal nº 662/2007, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete.

  2. - Mediante Providencia de 8 de octubre de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, así como el emplazamiento de las partes ante este Tribunal, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 13 de octubre siguiente.

  3. - La Procuradora Dª. María Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de

    "CONSUELO NUÑEZ-FLORES MENCÍA, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 24 de noviembre de 2008 , personándose en concepto de recurrente, mientras que la parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de noviembre de 2009 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado el día 10 de noviembre de 2009, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los recursos de casación objeto de examen, fueron interpuestos contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa (desahucio por falta de pago), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 1160/2005,

    598/2004 y 714/2004 .

  2. - La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la

    LEC 2000, alegando que "lo fundamentamos en el motivo 3º del apartado 2º del art. 447 al entender que la doctrina sentada es contradictoria con las doctrinas sentadas por las sentencias que figuran en nuestro escrito de interposición del recurso de apelación" .

  3. - Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación dicha vía es la adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia, desplazándose la cuestión a si la parte recurrente ha acreditado el interés casacional alegado.

  4. - Visto el escrito de preparación de recurso de casación, el mismo incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa al no quedar acreditado, ya en fase de preparación, el interes casacional (art. 483.2.1º, inciso segundo , en relación con el art. 479.4 LEC ). Ello es así, por cuanto, pese haberse preparado el recurso de casación por el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de dicho "interés casacional", arroja resultado negativo, pues, en el escrito preparatorio no determina cual es el interes casacional alegado, por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , pues no invocó la existencia de interes casacional alguno, limitándose a alegar una supuesta contradicción pero sin concretar contra que jurisprudencia. Entender otra cosa, sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y transcendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 , lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º , en relación con el art. 479.4 LEC 2000 , que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias 46/2004, de 23 de marzo, y 131/2005, de 23 de mayo , y más específicamente en la STC 3/2005, de 17 de enero, y el ATC 208/2004, de 2 de junio , dejan sentado que la acreditación del interes casacional debe producirse en el momento de la preparación y no en la fase de interposición.

  5. - Determinada en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por la causa de inadmisión expuesta, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 , en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5 , respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

  6. - No habiendo comparecido ante esta Sala la parte recurrida, Dª. Yolanda , procede que la notificación de la presente resolución se verifique por la Audiencia Provincial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR

    INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "CONSUELO NUÑEZ-FLORES MENCÍA, S.A.", contra la Sentencia dictada con fecha 12 de junio de 2008, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 49/2008, dimanante de juicio verbal nº 662/2007, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Albacete.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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