SAP Girona 309/2009, 24 de Julio de 2009

PonenteMARIA ISABEL SOLER NAVARRO
ECLIES:APGI:2009:1193
Número de Recurso282/2009
Número de Resolución309/2009
Fecha de Resolución24 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 309/09

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don JOSÉ ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

Doña Mª Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, veinticuatro de julio de dos mil nueve

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 282/2009 , en el que ha sido parte apelante ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A y Tomasa , representada esta por el Procurador D. ROSA BOADAS VILLORIA, y dirigida por el Letrado D. CARLES GENOVER HUGUET; y tambíen como parte apelante D. Constantino , representado por la Procuradora Núria Oriell Corominas y dirigido por el Letrado D. Pere López Cumbriu; y como parte apelada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L, representada por el Procurador D. ROSA MARIA TRIOLA VILA, y dirigida por el Letrado

D. ANDREU MONCANUT CASADEMONT .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 7 Figueres , en los autos nº 35/2008 , seguidos a instancias de ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A y Dª. Tomasa , representado por el Procurador D. Rosa Mª Bartolomé Forraster y bajo la dirección del Letrado D. Carles Genover Huguet; contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA SL, representado por el Procurador D. Irene Gumà Torramilans , bajo la dirección del Letrado D. Andreu Moncanut Casademont, y contra D. Constantino

, representado por el Procurador Enri Rodriguez Domingo, bajo la dirección del Letrado Pere LópezCumbriu, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bartolomé, en nombre y representación de la entidad aseguradora ZURICH ESPAÑA y de Dª. Tomasa , y ABSUELVO a la entidad ENDESA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.L. y a Constantino de las peticiones formuladas en su contra " .

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 26 de febrero de 2009 , se recurrió en apelación por la parte demandante y por una de las partes demandadas, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Mª Isabel Soler Navarro .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de Instancia que desestima la demanda , interpone recurso de apelación por ZURICH CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Girona, de fecha 25 de octubre de 2005 , en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. y de forma subsidiaria contra Dº Constantino en la que, en el ejercicio de la acción de subrogación prevista en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro , se reclamaba la cantidad de 45.244,09 a favor de la Cia y

16.725,10 euros a favor de la arrendataria del local Dº Tomasa , por los perjuicios sufridos en varios aparatos eléctricos en el local de su asegurado sito en Empuriabrava a consecuencia del incendio que se produjo en el mismo .

SEGUNDO

A la vista de la fundamentación jurídica de la sentencia se desprende sin ninguna duda que se desestima la demanda no por falta de acreditación de la negligencia, sino por no acreditarse que las averías sufridas por el asegurado de la actora sean debidas a un hecho imputable a la demandada. Por lo tanto, el error en la valoración de la prueba que se imputa debe ser analizado en atención a dicho elemento y no con relación a la culpa.

Por lo tanto, si la actora dice que la avería que originó el incendio en los aparatos eléctricos de su asegurado se produjo por un fallo en el contador de suministro eléctrico procedente de las líneas eléctrica exteriores, deberá probarlo. Es cierto que tal prueba no está exenta de serias dificultades, pero no por ello debe hacer todo lo posible para demostrar que hubo una sobretensión o por lo menos demostrar que el problema eléctrico producido proviene de la línea eléctrica exterior, debiendo también colaborar la compañía eléctrica al estar más próxima a la prueba, pero sin olvidar que la prueba sobre la inexistencia de una sobretensión resulta muchas veces imposible de practicar, al tratarse de un hecho negativo. Además, no podrá acudirse a la doctrina de la "re ipsa loquitor", dado que la avería en una aparato eléctrico instalado en una vivienda o en un local no necesariamente debe producirse por un fallo en la línea suministradora de corriente externa, pues no debe olvidarse que dentro de las viviendas o locales comerciales existe la correspondiente instalación eléctrica que puede fallar o el propio aparato puede averiarse.

Y teniendo en cuanta que la pretensión de la parte actora se funda en la relación contractual de suministro existente entre Fecsa-Endesa y actora Sra Tomasa y, por tanto, en la específica prestación de un suministro eléctrico ininterrumpido y de calidad impuesta a dicha compañía no sólo por el expresado vínculo contractual (art. 1.258 CC ), sino por las normas legales aplicables a esa clase de relación (Ley 54/97 , del sector eléctrico, y el Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , regulador entre otras de las actividades de suministro, y el artículo 28 de la Ley 26/84 , general para la defensa de los consumidores y usuarios, actual artículo 148 del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 1/2007 ).

En concreto, la norma de conducta definitoria del ámbito de responsabilidad del suministrador eléctrico se contiene en el mencionado texto reglamentario, dictado en desarrollo de la Ley 54/97 , y que no persigue sino establecer "las medidas necesarias encaminadas a garantizar este servicio esencial a todos los consumidores finales" (art. 1 ). En él se indica que la calidad del servicio viene dada por la continuidad del suministro, de tal modo que el distribuidor es responsable del cumplimiento de los niveles de calidad individual en relación con cada uno de los consumidores conectados a sus redes.

Sea como fuere, corresponde al abonado o a su subrogado demandante la acreditación por vía directa o presuntiva del incidente eléctrico que habría producido el daño a resarcir o, dicho en palabras del vigente artículo 148 I LGDCU , de que el servicio de electricidad no llegó "en debidas condiciones" al local arrendado por la Sra Tomasa en la fecha precitada.Sentado lo anterior y siendo los motivos del recurso esgrimidos por la parte recurrente una errónea valoración de la prueba por parte del Juez " a quo " , por haber dado mayor credibilidad a la prueba pericial judicial sin razonarlo ni esgrimir los motivos por los cuales desestima las demás pruebas .

Al respecto debe señalarse que es reiterada la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de la prueba pericial , recogida , entre , otras , en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2004 que , siguiendo el criterio de la sentencia de 8 de octubre de 2003 y con cita de otras muchas resoluciones en el mismo sentido , señala " que la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez , no vinculando al Juez o Tribunal de Instancia el informe del perito , de forma que tal prueba no esta sometida al control casacional , salvo cuando se aprecie que resulta ilógica u omite datos y conceptos que figuran en el informe y tan sólo podrá revisarse tal valoración cuando el órgano de instancia tergiverse las conclusiones de forma ostensible o falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas " . En efecto , la valoración del dictamen pericial es libre para el Tribunal , en el sentido de que no vincula al mismo , sobre todo cuando existan situaciones contradictorias derivadas de dictámenes de tal clase . El resultado del reconocimiento , depende muchas veces del grado de instrucción del perito...

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