STSJ Cataluña 840/2009, 23 de Julio de 2009

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2009:9549
Número de Recurso1491/2007
Número de Resolución840/2009
Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 840/2009

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de julio de dos mil nueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 1491/2007, interpuesto por D. Bernabe , representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Segura Zariquiey y defendido por el Letrado D. Joan J. Codina, siendo parte apelada el TRIBUNAL CATALÀ DE DEFENSA DE LA COMPETÈNCIA, representado y defendido por el Letrado de los servicios jurídicos de la Generalitat de Catalunya D. Fausto . Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 212/2006, seguido por el Procedimiento Ordinario ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Barcelona, a instancias de D. Bernabe , frente al Tribunal Català de Defensa de la Competència, se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2007 , estimatoria del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte actora, que formalizó su oposición al recurso mediante el pertinente escrito.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación,se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del proceso, del que ha conocido en primera instancia el Juzgado de lo Contencioso nº 7 de Barcelona, la impugnación por el actor, titular de la "Autoescuela Gregor", con establecimiento abierto en L'Hospitalet de Llobregat, de la resolución dictada en fecha 23 de noviembre del 2005 por el Pleno del Tribunal Català de Defensa de la Competència, por la que se acordó sancionarle con una multa de 30.000 euros, como autor, junto con otras 26 Autoescuelas con establecimiento abierto en dicha ciudad, de una "conducta restrictiva de la competencia, prohibida por el artículo 1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio , de defensa de la competencia, consistente en prácticas concertadas para coordinar las tarifas para la obtención del permiso de conducir del tipo B por parte de autoescuelas del municipio de l'Hospitalet de Llobregat durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003".

SEGUNDO

En el escrito de demanda de la parte actora, articulado en la primera instancia del proceso, en esencia: a) Se negaba "rotundamente la existencia de cualquier acuerdo de concertación del precios", con las restantes Autoescuelas investigadas; y b) Se alegaba ignorar los criterios aplicados por el TCDC que han determinado el importe de la sanción, siendo los impuestos a las Autoescuelas concernidas, de 4.000 a 30.000 euros, imputando a la resolución recurrida, falta de motivación al respecto y vulneración de los principios de proporcionalidad y de igualdad.

La sentencia dictada por el Juzgado a quo, tras examinar, en su FJ 4º, los datos en los que la resolución objeto de revisión funda su decisión sancionadora, referidos a las coincidencias de precios, para la obtención del permiso de conducir tipo B, detectadas entre las Autoescuelas, durante el período 2000-2003, en relación con el precio de inscripción, del material didáctico, del examen teórico, de las clases prácticas, del examen práctico y de la "renovación de papeles", concluye en el sentido de que :

"No puede compartirse el parecer del (TCDC), pues la lectura atenta de los hechos probados de la misma resolución impugnada, así como el contenido del expediente administrativo nos llevan a otra conclusión.

Ya hemos visto como ni todas las autoescuelas, ni en todos los productos que ofrecen, ni en todos los costes del producto examinado (carné de conducir tipo B), existe la pretendida coincidencia de precios.

En definitiva, no puede considerarse desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente a partir de la prueba indiciaria apreciada por la Administración demandada, y visto el expediente administrativo tramitado con ocasión de la resolución sancionadora impugnada".

Y en otro orden, entiende el Juzgado a quo, a tenor de los razonamientos contenidos en el FJ 5º de su sentencia, que la ciudad de L'Hospitalet de Llobregat, no constituye un ámbito adecuado para la aplicación de las previsiones del art. 1º de la Ley 16/89, de 17 de junio, de Defensa de la Competencia , por cuanto :

"En el presente caso, además de no considerarse probado el acuerdo probado por la Administración demandada, resulta difícil entender que la coincidencia de precios apreciada en un producto de algunas de las autoescuelas de L'Hospitalet de Llobregat pueda falsear sensiblemente la competencia en todo o parte del territorio nacional, máxime cuando apreciando la realidad de la ciudad examinada se constata que es limítrofe con Barcelona, y por tanto no constituye un núcleo aislado, que su término municipal es de reducidas dimensiones, y además, se encuentra perfectamente comunicada a través de la red de ferrocarril metropolitano con la capital catalana. Si a lo anterior añadimos que resulta difícil pensar que toda la población de L'Hospitalet de Llobregat, potencial cliente de las autoescuelas, trabaje o estudie en la misma ciudad, se llega a la conclusión de que para apreciar la práctica restrictiva de la competencia que finalmente se la sancionado, se debería haber efectuado un estudio de mayor calado añadiendo a las autoescuelas examinadas las de los municipios limítrofes, a las que sin dificultad pueden desplazarse los interesados para adquirir los servicios que aquellas ofrecen".

La representación procesal de la Administración demandada combate en su recurso de apelación los anteriores razonamientos de la sentencia apelada, determinantes de la estimación del recurso contencioso interpuesto por el titular de la sancionada "Autoescuela Gregor", interesando su revocación y la confirmaciónde la resolución del TCDC de 23 de noviembre de 2005.

Por la representación procesal de la parte actora, al evacuar el escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto, se ha interesado su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Con arreglo al art. 1 de la Ley 16/89, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia :

"Se prohíbe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir, o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en:

  1. La fijación, de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio...".

En cuanto a la prueba de las prácticas colusorias prohibidas, conforme a la SAN de 28 de junio de 2006, rec. 207/2005, FJ 4º :

"El Tribunal Supremo viene admitiendo en materia sancionadora por infracciones de las normas de Defensa de la...

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