STSJ Islas Baleares 570/2009, 23 de Julio de 2009

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2009:795
Número de Recurso123/2009
Número de Resolución570/2009
Fecha de Resolución23 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00570/2009

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 123 de 2009

AUTOS JUZGADO Nº 145 de 2006

SENTENCIA

Nº 570

En la ciudad de Palma de Mallorca a veintitrés de julio de dos mil nueve.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

  1. Gabriel Fiol Gomila.

    MAGISTRADOS

  2. Pablo Delfont Maza.

    Dña. Carmen Frigola Castillón.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parteapelante, France Telecom España S.A., representada por el Procurador D. José Luis Nicolau Rullan, y asistida por la Letrada Dña. Margarita Novella Lorente; como apelada, Ayuntamiento de Santa Eulalia del Rio, representado por el Procurador D. José Antonio Cabot Llambías y asistido por el Letrado D. José Maria Roig Vich.

    Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta, a través de la ficción legal del silencio administrativo, del recurso de reposición presentado el 4 de noviembre de 2005 contra el Decreto de Alcaldía, de 26 de septiembre de 2005 , por el que se ordenaba la retirada de la estación base de telefonía móvil sita en el edificio Itasol, calle San Vicente, número 1 de Santa Eulària des Riu.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia número 48 de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Palma, en los autos seguidos por los trámites de procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:

"PRIMERO: Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por France Telecom España S.A contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2005 frente al Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu de fecha 26 de septiembre de 2005 que ordena al demandante, la obligación de proceder a la retirada de la estación base de telefonía móvil, situada en el Edificio Itasol c/ San Vicente nº 1 de Santa Eulària des Riu, por no disponer de la correspondiente licencia municipal.

SEGUNDO

Se confirma dicho acto administrativo por ser ajustado a la legalidad del ordenamiento jurídico.

TERCERO

No se hace especial declaración en cuanto a costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante, siendo admitido en ambos efectos.

TERCERO

No se ha solicitado la práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 23 de julio de 2009 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los hechos del caso, sobre las pretensiones y los motivos del recurso de apelación presentado contra la sentencia número 48/09 del Juzgado número 1 y sobre la oposición del Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu.

Los hechos del caso son los siguientes:

  1. -El 7 de marzo de 2000 la aquí apelante, France Telecom España, Sociedad Anónima, solicitó a la Administración ahora apelada, Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu, licencia relativa a obras así como a instalación, apertura y funcionamiento de estación base de telefonía móvil en el edificio Itasol, sito en calle San Vicente número 1. -expediente número 32/00-.

  2. -A falta de resolución expresa de esa solicitud y sin que ni se solicitase después que el expediente fuera remitido al Consell Insular de Eivissa, mediante Decreto de Alcaldía de 17 de abril de 2001 se imponía la retirada de todas las estaciones base de telefonía móvil instaladas en el municipio sin contar para ello con la correspondiente licencia otorgada por el Ayuntamiento de Santa Eulària des Riu.

  3. -La sentencia número 74/02 del Juzgado número 2 confirmó el Decreto de 17 de abril de 2001 .

  4. -Ejecutadas obras e instalada la estación base del caso sin haberse obtenido la licencia solicitada y sin que después se hubiera retirado la instalación, el 4 de mayo de 2005 se inicia nuevo expediente, en el que se dictaría Decreto de Alcaldía -26 de septiembre de 2005 - que imponía específicamente a la aquíapelante la retirada de la estación base instalada sin licencia en el edificio Itasol, fundándose para ello, precisamente, en que carecía de la licencia correspondiente -expediente número 26/05-. Ese expediente lo era referido a las ordenes de ejecución previstas en los artículos 10 a 13 de la Ley 10/90 .

  5. -El 4 de noviembre de 2005 se presentó recurso de reposición contra el Decreto 26 de septiembre de 2005 .

  6. -El 7 de marzo de 2006 el Ayuntamiento remitió al Consell el expediente número 32/00 para que calificase la actividad.

  7. -El 5 de junio de 2006 la aquí apelante interpuso recurso contencioso -número 145/06, Juzgado número 1- contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado el 4 de noviembre de 2005 .

  8. -El 27 de febrero de 2009 el Juzgado número 1 ha dictado la sentencia número 49/09 por la que desestima el recurso contencioso número 145/06 .

  9. -El 27 de marzo de 2009 France Telecom España, Sociedad Anónima ha presentado recurso de apelación contra la sentencia número 49/09 del Juzgado número 1 .

    La sentencia apelada ha desestimado el recurso contencioso-administrativo número 145/06 , en resumen, primero, por cuanto ni aún al tiempo de la demanda constaba que la ahora apelante dispusiera de licencia ya que no se había cumplido lo entonces previsto en el artículo 26.3. de la Ley 8/95 , sin que tampoco pudiera entenderse obtenida por silencio administrativo la licencia solicitada en 2000; segundo, por cuanto el expediente del caso no había caducado ya que se entendía iniciado el 17 de mayo de 2005, esto es, en la fecha en que fue regularmente notificado el Decreto de 4 de mayo de 2005 ; y, tercero, por considerar que la Administración había acertado al seguir el procedimiento seguido en el expediente administrativo 26/05, que era el previsto en los artículos 10 y siguientes de la Ley 10/90 .

    En el recurso de apelación se pretende, desde luego, su estimación y la revocación de la sentencia número 48/09 , pero ya no se ha solicitado ni que se estime el recurso contencioso número 145/06 ni que se anule el Decreto de 26 de septiembre de 2005 ni, en fin, que se estimasen las pretensiones de la demanda presentada. Con todo, la Sala considera que ha de darse por sobreentendido que ha sido pedida también la estimación del recurso contencioso y la anulación del Decreto municipal, máxime cuando tampoco nada ha opuesto en ese sentido el Ayuntamiento.

    Puestas así las cosas, debemos recordar ya que en la apelación se aduce, en resumen, lo siguiente:

  10. -Que la sentencia número 48/09 carece de motivación suficiente ya que "...a pesar de pronunciarse y fijar que las licencias no fueron concedidas, no motiva tal decisión a la vista de la prueba obrante en autos...".

  11. -Que la sentencia número 48/09 es incongruente ya que "...entra a conocer sobre las licencias, a pesar de no ser objeto del procedimiento...".

  12. -Que la decisión municipal se concretaba en "...la demolición de la estación...", pero se adopta en un procedimiento iniciado para "...ordenar las medidas necesarias de conservación de la seguridad y salubridad..." cuando tendría que haberse adoptado en "...procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística..." y previo "...tramite de requerimiento de legalización...".

    Pues bien, el Ayuntamiento, que niega que la sentencia apelada carezca de motivación suficiente o que cuente con vicio de incongruencia omisiva, por lo demás, esto es, en cuanto al procedimiento seguido para adoptar la resolución municipal objeto del contencioso, reconoce que se ha seguido "...la vía de los artículos 10 y siguientes de la Ley 10/90 ..." y considera que era lo procedente ya que "...no se inicia un expediente de disciplina urbanística, sino de requerimiento...para...la desinstalación...".

SEGUNDO

Sobre el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia de la sentencia.

Del artículo 24.1 de la Constitución deriva, desde luego, que las resoluciones judiciales no han de contener un razonamiento arbitrario, irrazonable o que incurra un error patente, que lo es aquel que, además de ser verificable de forma clara e incontrovertible, también constituye el soporte básico de la decisión y produce efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente; e igualmente de ese precepto deriva que las resoluciones judiciales, en armonía con las directrices jurisprudenciales del Tribunal Europeode Derechos Humanos -casos Hiro Balani y Ruiz Torrija contra España, sentencias de 9 de diciembre de 1994 -, en definitiva, tienen que venir apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi -en ese sentido, por todas,...

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