STSJ Galicia 684/2009, 22 de Julio de 2009

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2009:6879
Número de Recurso16265/2009
Número de Resolución684/2009
Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00684/2009

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 16265/2009

RECURRENTE: Jenaro

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, veintidós de Julio de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 16265/2009, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA COMO PO NÚM. 11719/2007, pende

de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Jenaro , representado por el procurador D.ALEJANDRO REYES PAZ, dirigido por el letrado

D. CARLOS ANTONIO OTERO MOAR, contra ACUERDO DE 20-09-07 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. SOBRE LIQUIDACION EN CONCEPTO IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERCICIOS 1999. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 35.231#75 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurre D. Jenaro el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 20 de septiembre de 2007, dictado en las reclamaciones NUM000 y NUM001 sobre liquidación y sanción en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 1999.

Como elemento determinante de los actos sometidos al Tribunal Regional, importa señalar que el demandante, en el ejercicio de referencia, era partícipe de la entidad "José Currás Vidal y Otro, S.C." con una participación del 20%; sociedad que se encuentra de alta en el epígrafe 653.3 del IAE, de venta al por menor de artículos de menaje. El demandante tributó por los rendimientos derivados de su actividad empresarial, determinado el rendimiento neto conforme a las normas de estimación objetiva del IRPF. La entidad antes mencionada fue objeto de actuaciones inspectoras, de las que resultó también actividad de mayorista, lo que conlleva, sin que sea objeto de discusión, la imposibilidad de aplicar el régimen de estimación objetiva en el IRPF, sino la obligación de tributar en estimación directa. Consecuentemente, las base imponibles comprobadas, proceden tanto de las actuaciones correspondientes a la inspección de la sociedad civil, como de la seguidas al demandante el en concepto tributario discutido.

En este contexto, las objeciones que el demandante formula a la resolución recurrida se sitúan en la vertiente formal para referirse a falta de audiencia y prueba por parte de la Administración de los hechos determinantes de la liquidación y sanción; estar el expediente administrativo incompleto; incorporar referencias personales inexactas; falta de motivación adecuada en el acta e informes ampliatorios que justifiquen la determinación de la base mediante estimación directa; inexistencia de determinación de la base a través de la contabilidad de la sociedad de que es partícipe el recurrente y falta de culpabilidad en la sanción impuesta merced a la concurrencia de una interpretación razonable en la aplicación de la norma.

SEGUNDO

Ante todo, importa señalar que sobre la cuestión origen y determinante de la liquidación y sanción a que se refiere el demandante, esta Sala ya se ha pronunciado en la Sentencia 129/2009, de 18 de febrero (ROJ: STSJ GAL 471/2009), dictada en el recurso 15304/2009, antes tramitado en la Sección Tercera como PO núm. 7858/2007, seguido a instancia de la entidad "José Curras Vidal y Otro, S.C." en los siguientes términos:

(. . .) Sustancialmente, la resolución recurrida confirma el criterio de la Inspección tributaria, derivado de Acta de Disconformidad, en orden a que la sociedad recurrente no goza de la condición de comerciante minorista a efectos del IVA, ya que de las facturas emitidas aportadas resulta que en los años 1998 a 2001 realizó ventas a empresarios o profesionales que superan el 20% del total de las realizadas, debiendo tributar en régimen de estimación directa del IRPF al desarrollar actividad de comercio al por mayor, por lo que le es de aplicación el régimen general del IVA.La demandante funda la pretensión anulatoria del acuerdo impugnado y, por ende, de la liquidación en la falta de motivación del acta y en que podía acogerse al régimen especial del IVA de recargo de equivalencia al desarrollar la actividad de venta al por menor de artículos de menaje (figura de alta en el epígrafe 653.3del IAE) y tributar efectivamente en los ejercicios referidos por IRPF en atribución de rentas en la modalidad de signos, módulos e índices, siendo irrelevante qué porcentaje alcancen estas ventas respecto del total de las realizadas, que no pueden determinarse ante la falta de documentación contable.

SEGUNDO: Sorprende que se alegue falta de motivación del acta y acuerdo liquidatorio cuando en la propia demanda se transcriben casi en su totalidad, exponiendo detalladamente los concretos y profusos fundamentos fácticos y jurídicos en que la Inspección sustentó la regularización practicada, que dan cumplida satisfacción a la exigencia que, sin base alguna, la recurrente estima infringida.

La cuestión central que se debate es si el régimen de tributación aplicable a la recurrente es el régimen general del IVA, como entiende la Administración, o el régimen especial del recargo de equivalencia, como pretende la recurrente, al figurar matriculada en el IAE en el epígrafe 653.3 de "comercio al por menor de artículos de menaje".

Conforme a lo preceptuado en el art. 148 de la Ley 37/92, del Impuesto sobre el Valor Añadido , el régimen especial de recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

Por su parte, el art. 149 de la Ley , en la redacción aquí aplicable, define el concepto de comerciante minorista a los efectos del IVA, disponiendo que: "Uno. A los efectos de esta ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

1º) Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismo o por medio de terceros.

No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los...

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