STSJ Galicia 682/2009, 22 de Julio de 2009

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2009:6877
Número de Recurso16263/2009
Número de Resolución682/2009
Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00682/2009

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 16263/2009 y

PO 15390/2008 acumulados

RECURRENTE: Bárbara

ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, veintidós de Julio de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 16263/2009, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA COMO PO NÚM. 11821/2007, y el

PO 15390/2008 acumulados, penden de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª Bárbara , representada por el procurador D. JORGE BEJERANO PEREZ, dirigida por el letrado D. ALEJANDRO GARCIA MORATILLA, contra ACUERDOS DE 30-01-08 Y 15-10-07 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE DEPENDENCIA GESTION TRIBUTARIA DE OURENSE SOBRE LIQUIDACION PROVISIONAL POR IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 2005. NUM000 Y NUM001 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DEGALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 8.390#91 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Cuestiona la demandante los Acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fechas 15 de octubre de 2007, dictados en la reclamación NUM001 (recurso 11821/07) y 30 de enero de 2008, dictado en la reclamación NUM000 (recurso 15390/08), sobre liquidación y sanción por infracción tributaria grave, respectivamente, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2005.

Nuevamente se plantea ante la Sala la legalidad de un Acuerdo en el cual se sostiene la procedencia del incremento de la parte especial de la base imponible en el correspondiente importe de la ganancia patrimonial derivada de la venta de su vivienda habitual, pese a haberla reinvertido en otra de la misma condición y en el mismo ejercicio tributario, al no haberse acogido el contribuyente a tal opción el la correspondiente declaración a efectos del Impuesto. En el presente caso, a tal aspecto se une el sancionador, que es objeto de la segunda de las reclamaciones económico-administrativas reseñadas, siendo de mencionar que las resoluciones recurridas también se refirieron a la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de las acciones de la compañía "Hidroeléctrica Galaico Portuguesa", particular sobre el que nada se cuestiona en los escritos de demanda y que, consiguientemente, queda fuera de los términos objeto del debate.

SEGUNDO

En lo que a la cuestión nuclear de los presentes recursos acumulados se refiere -deducción por reinversión en vivienda habitual y...

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