SAP Vizcaya 586/2009, 22 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 4 (civil)
Fecha22 Julio 2009
Número de resolución586/2009

SENTENCIA Nº 586/09

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDSÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIADña. LOURDES ARRANZ FREIJO

En Bilbao, a veintidos de julio de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados, el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 29/08 (acción protección del honor, intimidad e imágen), procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Durango y seguido entre partes: Como apelantes RADIO POPULAR S.A., CADENA DE ONDAS POPULARES y D.ª Zulima , representados por el Procurador Sr. Bartau Rojas y dirigidos por el letrado Sr. José Manuel Villar Uríbarri, y EROSKI SOC. COOP. S.L., representada por la procuradora Sra. Malpartida Larrinaga y dirigida por el letrado Sr. Antonio Puertas Morales, oponiéndose ambas partes al recurso contrario; y con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 18 de noviembre de 2008 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora Ana María Idocin Ros, en nombre y representación de EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA, contra Zulima y contra la Sociedad RADIO POPULAR S.A.,

DECLARO que las manifestaciones "desde gente de los supermercados Eroski que financia a los batasunos como Otegui" y "Yo no sé si vosotros tenéis bicicletas de estas de Orbea o habéis comprado alguna vez en supermercados Eroski, pero de ahí han salido 33 millones de pesetas que ha tenido que pagar Otegui, en euros, los 200.000 euros consiguientes de los 400.000 que le puso el Juez de fianza", vertidas por Zulima el día 31 de mayo de 2005, en el programa "La Tarde con Cristina" de radio Cope, constituyen una intromisión ilegítima en el honor de Eroski Sociedad Cooperativa; y

CONDENO solidariamente a Zulima y a la entidad Radio Popular S.A, Cadena de Ondas Populares, a indemnizar a Eroski Sociedad Cooperativa en la cantidad de 12.000 euros en concepto de daños morales y a difundir en el plazo de 48 horas desde la notificación de esta Sentencia, los Fundamentos de Derecho Quinto y Sexto y el Fallo de la presente resolución, en la cadena de radio Cope, en el mismo programa y con igual relevancia a la concedida a las expresiones objeto de condena.

Cada parte abonará las COSTAS causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de ambas partes se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 234/09 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada en la demanda rectora del proceso acción de protección de derecho al honor por Eroski, Sociedad Cooperativa, contra la periodista D.ª Zulima y Radio Popular S.A , Cadena de Ondas Populares, por los hechos y opiniones que vertió la demandada D.ª Zulima en el programa "La Tarde", que se emitió el día 31 de mayo de 2005, al hilo de la noticia de la prestación de un aval por parte de Caja Laboral Popular para hacer frente a una parte de la fianza carcelaria que se le había impuesto a D. Arnaldo Otegui, que entiende constituyen una intromisión ilegitima a su honor por la que solicita como indemnización de daños y perjuicios la suma 120.000 euros, las codemandadas alegaron la prevalencia del derecho de información y la libertad de expresión sobre el derecho al honor de la mercantil demandante al concurrir enlas manifestaciones realizadas las exigencias de veracidad y relevancia pública de los hechos revelados y carecer de contenido injurioso y vejatorio los términos expresados en la emisión de las opiniones así como la excesiva cuantía de la indemnización reclamada. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda al considerar que las manifestaciones que realizó D.ª Zulima en la que denomina primera parte del programa estan amparadas por el derecho a la información y no afectan al honor de la demandante, que por el contrario si atacan las vertidas en la parte del programa que siguió a la pausa en las que aprecia intromisión ilegítima en el honor de la demandante y fija la indemnización a favor de la actora en la suma de

12.000 euros y frente a la misma se alzan ambas partes, la actora con la pretensión de que se aprecie existencia de intromisión ilegítima del derecho al honor en las manifestaciones que detalla de las vertidas en la parte del programa que precedió a la pausa por injuriosas e innecesarias para la información emitida y se condene a las codemandadas al abono de la integra indemnización postulada en la demanda, mientras que las codemandadas solicitan la desestimación íntegra de la demanda por considerar que la distinción que realiza la sentencia de instancia entre las manifestaciones supuestamente informativas y la mera opinión es artificiosa y que se sanciona la opinión de la periodista que esta amparada por la libertad de expresión sobre los hechos difundidos cuya veracidad no se discute.

SEGUNDO

Como pone de manifiesto la sentencia apelada en su fundamentación jurídica, el Tribunal Constitucional distingue en su doctrina entre la libertad de expresión que reconoce el apartado a) del artículo 20.1 CE como emisión de juicios personales y subjetivos, creencias y opiniones, y libertad de información que otorga el apartado d) del mismo artículo, como narración de hechos, bien que advierte que raras veces la información de hechos y la expresión de opiniones se formulan de forma independiente, apareciendo casí siempre entremezcladas, y que en tales casos al efecto de calificación del derecho afectado debe darse preferencia al elemento preponderante.

En esta línea, la STC de 21 de enero de 1988 dice que "aunque algunos sectores doctrinales han defendido su unificación o globalización, en la Constitución se encuentran separados. Presentan un diferente contenido y es posible señalar también que sean diferentes sus límites y efectos, tanto "ad extra" como "ad intra"... En el art. 20 CE la libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del que deben incluirse también las creencias y los juicios de valor. El derecho a comunicar y recibir libremente información versa, en cambio, sobre hechos o, tal vez más restringidamente, sobre aquellos hechos que pueden considerarse noticiables. Es cierto que, en los casos reales que la vida ofrece, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la estricta comunicación informativa, pues la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, una vocación a la formación de una opinión. Ello aconseja, en los supuestos en que pueden aparecer entremezclados elementos de una y otra significación, atender, para calificar tales supuestos y encajarlos en cada uno de los apartados del art. 20 , al elemento que en ellos aparece como preponderante. La comunicación informativa, a que se refiere el ap. d) art. 20.1 CE , versa sobre hechos (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, caso Lingens, S 8-7-86 ) y sobre hechos, específicamente, "que pueden encerrar trascendencia pública" a efectos de que "sea real la participación de los ciudadanos en la vida colectiva", de tal forma que de la libertad de información -y del correlativo derecho a recibirla- "es sujeto primario la colectividad y cada uno de sus miembros, cuyo interés es el soporte final de este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 826/2013, 11 de Febrero de 2013
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 11 Febrero 2013
    ...por el procurador D. Manuel Lanchares Perlado, contra la sentencia de 22 de julio de 2009, dictada en grado de apelación, rollo n.º 234/2009, por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 4 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 29/2008, seguido ante el Juzgado de Primera ......
  • ATS, 26 de Octubre de 2010
    • España
    • 26 Octubre 2010
    ...la Sentencia dictada, en fecha 22 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 234/2009 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 29/2008, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de - Por Providencia de fecha 9 de marzo de 2010 se ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR