STSJ País Vasco , 21 de Julio de 2009

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2009:2705
Número de Recurso1452/2009
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintiuno de julio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en Funciones, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON Nemesio , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao, de fecha 6 de Febrero de 2009, dictada en proceso que versa sobre CANTIDADES (CNT), y entablado por el -hoy recurrente-, DON Nemesio , frente a la - Empresa- "RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A." y el -Ente Público- "RADIOTELEVISION ESPAÑOLA" ("R.T.V.E."), siendo parte interesada en el procedimiento el -Organismo- FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la -SALA-.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "D. Nemesio ha prestado servicios para las empresas ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., con las características profesionales descritas en el Hecho Primero de la demanda, que por indiscutidas, han de darse por reproducidas.

  2. -) El demandante extinguió su contrato de trabajo, tras aprobación de ERE 29/06 con fecha de 14 de noviembre de 2006, con fecha de 31 de octubre de 2007.

  3. -) El art. 66 del Convenio Colectivo de aplicación, regula el régimen jurídico de las pagas extraordinarias, y tiene el siguiente tenor:Complementos de vencimiento periódico superior al mes.

    Pagas extraordinarias.

    1. - Todos los trabajadores fijos, interinos, eventuales y temporales y contratados por obra con categoría de Convenio Colectivo, tienen derecho a percibir una paga extraordinaria en los meses de julio y diciembre, cada una de ellas equivalente, como mínimo, al salario base y complemento de antigüedad.

    2. - Asimismo, el personal al que se refiere el apartado anterior de este artículo tendrá derecho a percibir una paga extraordinaria, equivalente al salario base, que se hará efectiva en la nómina del mes de septiembre.

    3. - Cuando no se trabaje durante todo el año, las pagas extraordinarias se abonarán proporcionalmente al tiempo trabajado.

    Paga de productividad.

    Tanto el personal fijo como el contratado temporal con categoría recogida en Convenio Colectivo podrá recibir anualmente, en la nómina del mes de marzo, una paga de productividad en función del grado de cumplimiento de objetivos alcanzado en el año.

    Esta paga de productividad se abonará en la parte proporcional que corresponda por el tiempo trabajado.

  4. -) El abono de las pagas extraordinarias de marzo o productividad, de junio, septiembre y diciembre de cada año se ha venido efectuando de la siguiente forma:

    "De acuerdo con lo establecido en el vigente Convenio Colectivo para RTVE, el personal adscrito al Ente Público RTVE, y en la actualidad a la Corporación RTVE y sus Sociedades Mercantiles Estatales RNE S.A. y TVE S.A., tiene derecho a percibir las pagas extraordinarias que se indican en el transcurso del año natural.

    Los períodos de devengo de las citadas pagas extraordinarias son los que igualmente se especifican, y son aplicados por RTVE según costumbre inalterada desde la creación del citado Organismo.

    PAGA EXTRAORDINARIA DE JUNIO.

    Período de devengo: Enero a Junio del año natural.

    PAGA EXTRAORDINARIA DE SEPTIEMBRE.

    Período de devengo: Enero a Diciembre del año natural.

    PAGA EXTRAORDINARIA DE DICIEMBRE.

    Período de devengo: Julio a Diciembre del año natural.

    PAGA DE PRODUCTIVIDAD.

    Período de devengo: Enero a Diciembre del año natural.

    Los empleados que causan baja o alta en RTVE, en el transcurso del año natural, y por cualquier motivo, perciben las partes proporcionales correspondientes a los periodos reales trabajados en dicho año natural y en función de los periodos de devengos indicados.

    Los criterios especificados son aplicados, en los casos de baja en la Empresa, para cualquiera de ellas, independientemente del motivo por el cual se produce la citada baja.

    (Expediente de Regulación de Empleo, Excedencia Especial, Excedencia Especial, Excedencia Voluntaria, fallecimiento, baja voluntaria, fin del tiempo de trabajo establecido en contrato, etc. etc.......).

  5. -) Con fecha de 31 de octubre de 2007, el actor firmó un documento de saldo y finiquito, en dondese hacen constar las cantidades que percibe, que tiene el siguiente tenor:

    "La cantidad total líquida reseñada cubre todos los conceptos retributivos derivados de su contrato de trabajo vigente y suscrito con RNE S.A., siendo dichos conceptos tanto salariales como complementarios, así como los que en su caso correspondiesen a la Seguridad Social, sin que en consecuencia haya lugar areclamación de ninguna clase al día de la fecha, dándose a este documento el carácter de saldo y finiquito.

    Se exceptúan de este saldo y finiquito aquellas cantidades pendientes de acreditación como consecuencia de complementos variables de nómina, los cuales se abonarían en posteriores nóminas"".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Desestimo la demanda interpuesta por D. Nemesio contra las empresas ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A. y FOGASA, y, en consecuencia, debo absolver a las demandas de cuantos pedimentos se deducían en su contra en el suplico de la misma".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la -parte actora-, DON Nemesio , que fue impugnado, de manera conjunta, por los -codemandados, Corporación "RADIO TELEVISION ESPAÑOLA" y "RADIO TELEVISION ESPAÑOLA-RADIO NACIONAL DE ESPAÑA".

CUARTO

Elevados los autos a este Organo Colegiado, los cuales tuvieron entrada en Secretaría el 21 de Mayo, y comunicada a las partes litigantes personadas ante la presente instancia la designación de Ponente, por medio de Diligencia de Ordenación que data del mismo día, y la fecha señalada para la Deliberación y Fallo del Recurso, la cual fue fijada para el día de hoy, a través de Providencia del anterior 12 de Junio, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

QUINTO

En la presente jornada, se ha llevado a efecto la deliberación mentada.

SEXTO

El Magistrado Sr. Díaz de Rábago, hallándose de permiso oficial este día, ha sido sustituído por el Magistrado Sr. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia desestimando la demanda que D. Nemesio dirigió frente a las empresas ENTE PÚBLICO DE RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA y el FOGASA, en reclamación de cantidad en concepto de diferencias en el abono de...

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