STSJ Extremadura 732/2009, 21 de Julio de 2009

PonenteDANIEL RUIZ BALLESTEROS
ECLIES:TSJEXT:2009:1525
Número de Recurso532/2008
Número de Resolución732/2009
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00732/2009

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de

S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 732

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

DON JOSE MARIA SEGURA GRAU

En Cáceres a veintiuno de Julio de dos mil nueve.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 532 de 2008, promovido por el Procurador/a Maria Angeles Bueso Sanchez, en nombre y representación del recurrente OPEROESTE S.A siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO; recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de Noviembre de 2007, dictada en la reclamación económico-administrativa número 06/102/05.

Cuantía 23.792,99 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-TERCERO.- No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del recuso, ni estimarlo necesario la Sala, se pasó al periodo de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad mercantil "Operoeste, S.A." formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de Noviembre de 2007, dictada en la reclamación económico-administrativa número 06/102/05, que desestima la reclamación interpuesta contra el Acuerdo dictado por la Administración de Don Benito, Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 25 de Noviembre de 2004, que desestima la solicitud de rectificación de la Autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1999. La parte actora solicita la declaración de nulidad de la decisión administrativa impugnada. La Administración General del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora con base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación.

SEGUNDO

En el expediente administrativo, obran dos Resoluciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fechas 4-6-1999 y 6-5-1999, que acuerdan la devolución a la recurrente de las cantidades indebidamente ingresadas por el concepto de tasa fiscal sobre el juego de suerte, envite y azar, en la modalidad de Máquinas Recreativas Tipo B, gravamen complementario 1990, y por el incremento de la tasa fiscal sobre el juego año 1993 y recargo autonómico. Estas decisiones administrativos no sólo acuerdan la devolución del principal abonado por la demandante sino que realizan la correspondiente liquidación de intereses desde la fecha del ingreso hasta la fecha en que se ordena el pago. Los intereses devengados fueron, por tanto, reconocidos en la misma fecha que el principal.

La parte actora presentó Autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999, procediendo a imputar las cantidades percibidas en dicho período impositivo.

El día 14-7-2004 presentó ante la Administración de Don Benito, Agencia Estatal de Administración Tributaria, solicitud de rectificación de la Autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1999, por las cantidades devueltas en ese ejercicio por la Administración Tributaria y correspondientes al gravamen complementario 1990 de la tasa fiscal sobre el juego y al incremento de la tasa fiscal sobre el juego del año 1993 y recargo autonómico (Resoluciones de 4-6- 1999 y 6-5-1999, respectivamente, a las que antes nos hemos referido).

La Administración de Don Benito en Resolución de fecha 25-11-2004 desestima la solicitud de rectificación de la Autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades. La Administración estima que la imputación temporal de las devoluciones obtenidas en el año 1999 ha sido correctamente efectuado por la parte actora.

Interpuesta reclamación económico-administrativa, es desestimada por Resolución de 30-11-2007, ahora sometida a la deliberación de la Sala.

TERCERO

La controversia suscitada en el presente juicio contencioso-administrativo se refiere a la imputación temporal de las devoluciones obtenidas por la parte actora en relación al gravamen complementario de la tasa sobre el juego.

Nuestro punto de partida se encuentra en la Autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades,correspondiente al ejercicio 1999, presentada por la sociedad contribuyente. A pesar de lo ahora defendido en la demanda fue la actora quien imputó las devoluciones mencionadas al ejercicio 1999, al ser este ejercicio el período en que le fueron reconocidas. Es por ello que no puede ahora ir contra sus propios actos. Y sobre ello, consideramos correcto el criterio de imputación temporal valorado tanto por la sociedad contribuyente como por la Administración Tributaria que en el momento de la presentación de la Autoliquidación no discutió dicha cuestión. El criterio de...

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