STSJ Castilla y León 330/2009, 21 de Julio de 2009

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2009:5159
Número de Recurso92/2009
Número de Resolución330/2009
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, veintiuno de julio de dos mil nueve.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 92/2009, interpuesto por Jeronimo , Justo , Leandro Leopoldo , Marcelino , Mateo , Maximo , Nazario , Norberto , Oscar , Raimundo , Rodrigo , Romulo , Ruperto , Santiago , Sergio , Simón , Teodulfo , Urbano , Vidal , Jose Carlos

, Jose Antonio , Jose Miguel , Carlos María , Carlos Miguel , Luis Alberto , Luis Miguel , Jesús Manuel , Juan María , Juan Antonio representados por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de número uno de Segovia en el recurso núm. 115/2007, por la que se desestimaba el recurso interpuesto por los recurrentes contra el Decreto de 2 de octubre de 2007 por el que se aprueba el calendario de ordenación del servicio de auto taxi de Segovia correspondiente al cuarto trimestre de 2007, resolución que se declara conforme a Derecho.

Siendo parte apelante Jeronimo , Justo , Leandro , Leopoldo , Marcelino , Mateo , Maximo , Nazario , Norberto , Oscar , Raimundo , Rodrigo , Romulo , Ruperto , Santiago , Sergio , Simón , Teodulfo , Urbano , Vidal , Jose Carlos , Jose Antonio , Jose Miguel , Carlos María , Carlos Miguel , Luis Alberto , Luis Miguel , Jesús Manuel , Juan María , Juan Antonio representados por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos y defendidos por Letrado y como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE SEGOVIA representado por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 115/2007 , se dictó sentencia de fecha 30 de enero de 2009 por la que se desestimaba el recurso interpuesto por los recurrentes contra el Decreto de 2 de octubre de 2007 por el que se aprueba el calendario de ordenación del servicio de auto taxi de Segovia correspondiente al cuarto trimestre de 2007, resolución que se declara conforme a Derecho.

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso por los recurrentes, hoy apelantes, recurso de apelación mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2009 , que fue admitido a trámite, solicitando que se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia apelada, estimando el recurso y como consecuencia de ello declarar nulo el Decreto impugnado y calendarios cuadrantes, dejando los mismos sin efecto de clase alguna, ni aplicación y estimar ajustado a derecho el calendario cuadrante que esta parte acompaño al escrito de demanda como documento número 17 para el cuarto trimestre de 2007 y estimar como ajustado a derecho el calendario cuadrante que se acompaño a la demanda como documentos diez a dieciséis, ordenando su aplicación para los trimestres sucesivos, obligando a la parte demandada a estar y pasar por tales declaraciones con expresa condena en costas para la misma en ambas instancias.

Del mencionado recurso de apelación se dio traslado a la parte recurrente hoy apelada, quien presento escrito con fecha 25 de marzo de 2009 oponiéndose al citado recurso y solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

El recurso de apelación que tuvo entrada ante esta Sala el día 6 de abril de 2009.Habiéndose dictado providencia de fecha 21de mayo de 2009 , teniendo como parte apelante a los recurrentes indicados en el encabezamiento de esta sentencia representados por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos y no ha lugar a tener por parte en esta instancia a la Procuradora doña BLANCA HERRERA CASTELLANOS, en la representación de don Darío , DON Eleuterio , DON Guillermo , DON Hilario , DON Indalecio , DON Jacobo , DON Juan Y DON Leovigildo , al no figurar como recurrentes en el asunto principal.

No acreditando la Procuradora Sra. Herrera Castellanos, su representación a nombre de los apelantes don Millán y don Octavio , se le concede el plazo de DIEZ DIAS para la subsanación del defecto y bajo apercibimiento que de no verificarlo se tramitará la apelación sin la intervención de aquellos.

Por Providencia de 11 de junio de 2009 se tuvo por no subsanado el defecto continuando la tramitación y por Providencia de fecha 16 de junio quedando pendiente de votación y fallo el presente recurso de Apelación para el día dieciséis de julio de dos mil nueve.

Habiéndose designado Magistrado Ponente del presente recurso de Apelación a Doña M. Begoña Gonzalez Garcia, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, la sentencia de fecha 30 de enero de 2009 por la que se desestimaba el recurso interpuesto por los recurrentes contra el Decreto de 2 de octubre de 2007 por el que se aprueba el calendario de ordenación del servicio de auto taxi de Segovia correspondiente al cuarto trimestre de 2007, resolución que se declara conforme a Derecho.

Frente a esta resolución y la sentencia de instancia que la confirma, se alza la parte recurrente, ahora apelante, invocando con relación al tercer Fundamento de Derecho de la sentencia apelada, que existe una valoración errónea de la prueba practicada por parte de la juzgadora de instancia en el Fundamento Jurídico Tercero de la referida sentencia impugnada, existiendo una argumentación equivocada de la Juzgadora, ya que la sentencia tras una profusa cita jurisprudencial, concluye que el calendario presentado por los taxistas no podría aceptarse al no contemplar para los días lunes a viernes de cada semana del trimestre la identificación de licencias que habrían de atender las paradas y la determinación del numero de las mismas, así como la identificación de las licencias que servirían en el horario nocturno, pero frente a ello basta con examinar el documento dos de la demanda, donde aparece el calendario, para comprobar que se garantiza el servicio de manera absoluta el servicio, ya que si bien el calendario no es lo prolijo que el Ayuntamiento hubiera deseado, pero por ello no se puede rechazar, ya que el que aprobó el Ayuntamiento no se puede exigir de forma taxativa y cerrada el numero de las licencias, por cuanto se podrían dar los problemas que se indican en el escrito de apelación, siendo más lógico el calendario de la Asociación, como lo es respecto a la indicación de las licencias que prestan el servicio nocturno, no siendo cierto que el calendario presentado no fije servicio alguno para sábados y domingos, ya que se indica que todas las licencias quedan asignadas, por lo que no concurren las carencias que se reprochan al citado calendario, sin tener en cuenta que los taxistas son trabajadores autónomos y por tanto no son funcionarios del Ayuntamiento, por lo que queda acreditada la falta de fundamento de la sentencia apelada.

Respecto al Fundamento Cuarto existe una argumentación errónea en cuanto se refiere al mismo, ya que el hecho de que la resolución impugnada sea anterior a las sentencias que declararon nulo el artículo 43 del Reglamento de Radio Taxi , no significa que no se puedan aplicar por el principio de retroactividad favorable de las normas.

Respecto al Fundamento Quinto existe una errónea valoración de la prueba y una argumentación equivocada de la resolución judicial, ya que la afirmación que se hace en la sentencia de instancia de que cada espacio de tiempo de horario diurno se subdivide en un horario de ocho horas, no figura en ninguna parte, por ello tras reiterar la condición de trabajadores autónomos de los taxistas e invocar los artículos 10, 14, 24, 35, 38 y 40 de la Constitución, así como el artículo 4.1 del Estatuto de los Trabajadores , se precisa que no se puede imponer taxativamente y por la fuerza, de forma arbitraria y autoritaria, horarios laborales a los taxistas, en base a lo que se argumenta en el escrito de apelación.

Y respecto al Fundamento Jurídico sexto se alega que existe una invocación no adecuada de las resoluciones judiciales que se citan y una valoración errónea de la prueba, ya que respecto a las paradas y en contra de lo que se afirma, no existe ningún precepto que determine la obligatoriedad de permanecer en las mismas.Y finalmente se invoca que existe una argumentación errónea en cuanto a la imposibilidad de la sentencia de pronunciarse sobre los calendarios alternativos propuestos por la parte actora, por cuanto la sentencia resulta incongruente y falta de valoración por parte de la misma de tales calendarios, ya que dado el suplico de la demanda y puesto que se ha solicitado que se han de aplicar los calendarios propuestos por la Asociación como correctos, es perfectamente atendible dicha pretensión, sin que la Juzgadora pueda eludir tal pronunciamiento y no pronunciarse sobre dichos calendarios, ya que en base a los argumentos que se indican en el escrito de apelación y las circunstancias que concurren en la aprobación de los calendarios a la vista de la prueba testifical practicada, no pueden considerarse eficaces los calendarios así aprobados, por lo que tras el resumen de lo alegado y como conclusión para la estimación del recurso de apelación y revocación de la sentencia de instancia, se termina reiterando el suplico de la demanda.

Argumentos impugnatorios que son rebatidos puntual y detalladamente por la parte recurrente, ahora apelada, solicitando la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Dicho lo cual y dados los términos expuestos, el debate del presente recurso de apelación, se centra en determinar si no era conforme a derecho el Decreto impugnado de 2 de...

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