STSJ Cataluña 726/2009, 21 de Julio de 2009

PonenteMANUEL TABOAS BENTANACHS
ECLIES:TSJCAT:2009:10485
Número de Recurso396/2004
Número de Resolución726/2009
Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 726

Ilustrísimos Señores:

MAGISTRADOS

  1. JOSÉ JUANOLA SOLER.

  2. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Dña. ANA RUBIRA MORENO.

BARCELONA, a veintiuno de julio de dos mil nueve.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso

administrativo nº 396/2004, seguido a instancia de Don Segundo , Don Pedro Miguel y Don Constantino ,

representados por la Procuradora Doña NURIA SUÑE PEREMIQUEL, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el LLETRAT DE LA

GENERALITAT DE CATALUNYA, contra la entidad SALAMUS TERMAL, S.L., representada por el Procurador Don JOAN JOSEP CUCALA PUIG, y contra el

AJUNTAMENT DE CANOVES I SALAMUS, representado por el Procurador Don CARLOS BADIA MARTINEZ, en su cualidad de partes codemandadas, sobre

Urbanismo-Planeamiento.En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El 22 de julio de 2003 la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se acordó "Aprovar definitivament la modificació puntual de les Normes Subsidiàries de planejament en referència al SAU-21 de Cànoves i Salamús".

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  3. - Conferido traslado a las partes demandada y codemandadas, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  5. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 21 de julio de 2009, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de Don Segundo , Don Pedro Miguel y Don Constantino contra el Acuerdo de 22 de julio de 2003 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se acordó "Aprovar definitivament la modificació puntual de les Normes Subsidiàries de planejament en referència al SAU-21 de Cànoves i Salamús".

Ha comparecido en el presente proceso la entidad SALAMUS TERMAL, S.L., y el AJUNTAMENT DE CANOVES I SALAMUS, en su cualidad de partes codemandadas.

Aunque la Administración demandada apunta a una posible inadmisibilidad por cuanto el letrado de la parte actora no causó baja en el ejercicio de la abogacía el 2 de mayo de 2007 debe indicarse que hasta esa fecha no se cuestiona su actuación y a partir de esa fecha sólo cabe constatar que está actuando otro letrado que no se cuestiona debidamente en relación al requisito de postulación por lo que a letrado hace referencia. Siendo ello así las alegaciones formuladas al respecto no pueden prosperar.

SEGUNDO

La parte actora cuestiona la legalidad de la figura de planeamiento de autos, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

  1. Se entiende que deben ser prevalentes los valores ambientales, naturales y paisajísticos de la denominada "zona inmediata al Parc Natural del Montseny".

  2. Bien parece que se acepta que los terrenos de autos no están en un Plan de Espacios de Interés Natural, en Lugar de Interés Comunitario ni en Parque Natural pero se hacen alusiones a esos supuestos.

  3. Se apunta que se vulnera la protección jurídica de los denominados conectores biológicos si bien sólo se aportan referencias del Plan Territorial General, de los denominados espacios PEIN e inclusive se acepta que los conectores biológicos tienen un status jurídico pendiente de concreción.

  4. Vulneración de la normativa urbanística al tener que clasificarse los terrenos de autos como Suelo No urbanizable y del paisaje en cuanto se defiende que va a suponer un impacto paisajístico respecto al paisaje abierto y natural.

  5. Falta de motivación y justificación de la propuesta de ordenación sobre todo cuando de una modificación de la clasificación de Suelo No Urbanizable a Suelo Urbanizable se trata, con incremento deedificabilidad de 4.000 m2t a 14.960 m2t corresponde, aumentando la altura de 10 a 12 metros y con una ampliación de usos compatibles (restauración, hotelero, sanitario-asistencial, deportivo sociocultural y estacionamiento) y todo ello en relación a los suelos en los que se ubica y sin solucionar la accesibilidad, el suministro de agua, las diferentes alternativas y el desarrollo urbanístico sostenible y las directrices del planeamiento urbanístico, y se insiste en la falta de participación ciudadana.

  6. Falta de documentación ambiental y como mínimo del Informe Medioambiental exigido por el artículo 59.1.f) de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña .

    Falta de los Informes de los Departamentos de Medi Ambient, d'Agricultura, Ramaderia i Pesca, de la Agència Catalana de l'Aigua, del Parc Natural del Massís del Montseny y de la Direcció General de Carreteres.

    Falta de Evaluación de Impacto Ambiental ya que la planificación urbanística versa sobre una instalación sometida a la misma y a tales efectos se insiste en que se trata de transformaciones del uso del suelo que implican eliminación de la cubierta vegetal arbustiva arbórea y suponen riesgo potencial para las infraestructuras de interés general de la Nación -se alega la Disposición Adicional Segunda de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre- o que se trata de instalaciones u obras que pueden perjudicar notoriamente los valores preservados en los espacios naturales protegidos -se alega el nº 12 del Anexo del Decreto 114/1988, de 7 de abril, de Evaluación de Impacto Ambiental y el artículo 17.1 y 2 del Decreto 328/1992, de 14 de diciembre , por el que se aprueba el Plan de Espacios de Interés Natural- o que se trata de Planes generales de ordenación que establecen nuevos suelos urbanos o urbanizables que colindan con espacios naturales de protección especial cuando se puedan derivar riesgos de afectaciones o de modificaciones de la dinámica litoral -se alega el Anexo II del Decreto 328/1992, de 14 de diciembre , por el que se aprueba el Plan de Espacios de Interés Natural-.

  7. Se apunta a la vulneración de la planificación hidrológica de las cuencas internas de los artículos 18.2, 40.3 y 43.3 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y 116 del Real Decreto 927/1988, de 29 de julio de, por el que se aprueba el Reglamento de la Administración Pública del Aguas y de la planificación hidrológica.

  8. Se trata de defender la vulneración de los principios generales de interdicción de la arbitrariedad y de proporcionalidad ya que se apunta a que el plan carece de fundamentación objetiva e incongruente o contradictorio con la realidad sin que prevalezca la preservación de los valores ambientales, naturales o paisajísticos.

  9. Se aboga por la concurrencia de desviación de poder habida cuenta de la finalidad perseguida de satisfacer los intereses particulares del propietario de los terrenos de autos.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las documentales obrantes en los correspondientes ramos de prueba, singularmente la prueba documental expuesta por la parte actora y la prueba pericial seguida a su única instancia que ha obligado a este tribunal a acordar la de oficio que consta en las actuaciones-, ordenándolas debidamente para su tratamiento, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - Efectivamente nos ocupa la Modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Urbanístico de Cànoves i Samalús en relación con el denominado SAU-21, aprobadas inicialmente a 27 de febrero de 2003 y definitivamente a 22 de julio de 2003.

    De ello cabe inferir que en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera.2 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , resulta aplicable el régimen establecido en esa Ley en su redacción originaria.

    También resulta apreciable, como se alega por las partes codemandadas, que se ha tramitado el Plan Parcial que desarrolla el denominado SAU- 21 aprobado inicialmente a 30 de abril de 2003 y definitivamente por acuerdos de 14 de julio de 2004 y de 20 de octubre de 2005, en el que se ha formulado informe ambiental.

  2. - Dirigiendo la atención, desde luego, a la mayor fuerza de convicción que da la prueba pericial procesal frente a la meramente elegida, dirigida y presentada a la única iniciativa de la parte actora, sobre todo en razón a su fundamentación en los términos que se irán argumentando, debe dejarse sentado ya deentrada que los terrenos de autos se hallan situados al sur de la carretera BP-507 de la Garriga a Cànoves en el tramo comprendido entre Samalús y Cànoves a la altura del Punto Kilométrico...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS, 12 de Abril de 2012
    • España
    • 12 April 2012
    ...de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de julio de 2009 (recurso contencioso-administrativo 396/2004 ). Se han personado como parte recurrida D. Adriano , D. Emiliano y D. Leoncio , representados por la Procuradora Dª Rosalía Rosique ANTECEDENT......
  • ATS, 8 de Abril de 2010
    • España
    • 8 April 2010
    ...2009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 396/2004, sobre modificación de Normas Subsidiarias de Planeamiento. SEGUNDO Por providencia de 10 de febrero de 2010 se acordó oír a las partes para a......
2 artículos doctrinales
  • Principios generales consolidados en la jurisprudencia
    • España
    • Urbanismo, obra pública y medio ambiente. 100 resoluciones judiciales contra la Administración Pública. Volumen II
    • 4 February 2014
    ...con lo que ello supone de aceptar decisionismos puros y sin justificación en la mayor órbita global y superior. (STSJ Cataluña de 21 de julio de 2009, confirmada por la STS de12 de abril de - “si la propia Administración considera que ha de someter a evaluación ambiental los proyectos de ob......
  • Anulación de la modificación de las normas subsidiarias por no llevarse a cabo evaluación ambiental y omitirse informes preceptivos. Cánoves y Salamús (Barcelona)
    • España
    • Urbanismo, obra pública y medio ambiente. 100 resoluciones judiciales contra la Administración Pública. Volumen II
    • 4 February 2014
    ...para reconvertirlo en algo mucho más grande y distinto del concepto inicial. -------------------- [1] F. jco. tercero STSJ de Cataluña de 21 de julio de 2009. [2] Artículo 59.1.f) de la Ley 2/2002, de Urbanismo de Cataluña, legislación que ya se ha quedado superada tras la incorporación al ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR